Nación · Ley N° 26912
Ley 26912 - REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE. OBJETIVOS. DEROGANSE LAS LEYES 24.819, 25.387, 25.942 Y TODA NORMA QUE SE OPONGA A LA PRESENTE LEY.
Reformas y relaciones normativas
13- Ley 25387 - MODIFICASE LA LEY NRO. 24.819.
- Ley 24819 - LEY DE PRESERVACION DE LA LEALTAD Y EL JUEGO LIMPIO EN EL DEPORTE. CREACION DE LA COMISION NACIONAL ANTIDOPING Y DEL REGISTRO NACIONAL DE SANCIONES DEPORTIVAS. CONTROLES. DEROGACION DE LOS ARTS. 25 Y 26 Y 26 BIS DE LA LEY Nº 20655. PROMULGADA DE HECHO EL 20/5/97.
- Ley 25387 - MODIFICASE LA LEY NRO. 24.819.
- Ley 20655 - LEY DE DEPORTE. CREACION Y REGIMEN.
- Ley 27438 - SUSTITUYASE EL ARTICULO 79 DEL CAPITULO I DEL TITULO IV DE LA LEY 26.912 Y SU MODIFICATORIA, POR EL SIGUIENTE: ARTICULO 79: COMISION NACIONAL ANTIDOPAJE. CREASE LA COMISION NACIONAL ANTIDOPAJE, LA QUE ACTUARA EN EL AMBITO DE LA SECRETARIA DE DEPORTES DE LA SECRETARIA GENERAL DE LA PRESIDENCIA DE LA NACION.
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina DEPORTES Ley 26.912 Régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte. Objetivos. Sancionada: Noviembre 13 de 2013 Promulgada de Hecho: Diciembre 6 de 2013 Ver Antecedentes Normativos El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: REGIMEN JURIDICO PARA LA PREVENCION Y EL CONTROL DEL DOPAJE EN EL DEPORTE
TITULO I
Objeto y ámbito de aplicación ARTICULO 1º — Objeto. El presente régimen tiene como objetivos la prevención del dopaje en el deporte, la lucha contra el dopaje en el deporte sobre la base del principio del juego limpio y la protección de la salud de los que participan en las competencias. ARTICULO 2º — Aplicación a las federaciones deportivas nacionales. Las federaciones deportivas nacionales deben aceptar estas normas antidopaje e incorporarlas directamente o por referencia en sus estatutos y reglamentos como parte de las millas deportivas. La aplicación de este régimen a los participantes se basa en las obligaciones derivadas de la afiliación o vínculo asociativo que existe entre las federaciones deportivas nacionales y sus miembros o participantes a través del acuerdo de esos individuos de participar en el deporte de acuerdo a sus normas. Como condición para recibir apoyo financiero o de otra naturaleza por
parte del Estado, las federaciones deportivas nacionales deben aceptar
estar ajustadas al espíritu y términos de los programas nacionales antidopaje y de este régimen, incluyendo el cumplimiento de las sanciones que apliquen a individuos el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE y el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE y deben respetar la autoridad de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE y cooperar con dicho organismo y los órganos disciplinarios en todos los asuntos de dopaje que no estén regidos por las normas de la federación deportiva internacional correspondiente de acuerdo al Código Mundial Antidopaje. Con la adopción de este régimen en sus estatutos y normas deportivas, las federaciones deportivas nacionales, así como sus miembros y participantes, deben reconocer la autoridad y responsabilidad de la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE para efectuar controles antidopaje y la gestión de resultados. La federación deportiva internacional y la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE deben respetar mutuamente su autoridad y responsabilidad de acuerdo al Código Mundial Antidopaje. Con la adopción del presente régimen en sus estatutos y normas deportivas, las federaciones deportivas nacionales deben someter también a todos los atletas bajo su jurisdicción a estas normas antidopaje. Ellos deben consentir estar sujetos a las decisiones tomadas conforme a estas normas y, en particular, a las decisiones del TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE y del TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE. Las federaciones internacionales, miembros y participantes deben reconocer y aceptar este sometimiento, con sujeción a los derechos de apelación previstos en estas normas. (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018) ARTICULO 3º — Aplicación a las personas. El régimen Jurídico para la Prevención y el Control del Dopaje en el Deporte se aplica a todas las personas que sean miembros de una federación deportiva nacional, cualquiera fuera su lugar de domicilio o el lugar donde se encuentren situados; a las que sean miembros de un afiliado a una federación deportiva nacional, clubes, equipos, asociaciones o ligas o participen de cualquier forma en cualquier actividad organizada, celebrada, convocada o autorizada por una federación deportiva nacional de la República Argentina o sus miembros afiliados, clubes, equipos, asociaciones o ligas y participen de cualquier forma en alguna actividad organizada, celebrada, convocada o autorizada por una organización nacional de eventos o una liga nacional no afiliada a una federación deportiva internacional. Los participantes, incluyendo menores de edad, deben aceptar, someterse y estar sujetos al presente régimen en virtud de su participación en el deporte. ARTICULO 4º — Obligaciones de los atletas. Las obligaciones de los atletas son: a) Estar informados de las disposiciones y normas antidopaje aplicables adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y cumplir con ellas; b) Estar disponibles para la toma de muestras; c) Ser responsables, en el contexto del antidopaje, por lo que ingieran o usen; d) Informar al personal médico de su obligación de no usar sustancias o métodos prohibidos y asegurarse de que cualquier tratamiento médico recibido no infrinja las normas antidopaje adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje; e) Comunicar a su federación deportiva internacional y a la Comisión Nacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el atleta en los últimos diez (10) años; y f) Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje. g) Revelar la identidad de su personal de apoyo a petición de la Comisión Nacional Antidopaje o cualquier organización antidopaje con autoridad sobre él o la atleta. (Inciso incorporado por art. 1° de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 5º — Obligaciones del personal de apoyo. Las obligaciones del personal de apoyo al atleta son: a) Estar informados de todas las disposiciones y normas antidopaje adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje que fueran aplicables a ellos y a los atletas que apoyan y cumplir con las mismas; b) Cooperar con el programa de controles al atleta; c) Utilizar su influencia en los valores y comportamiento del atleta para fomentar actitudes antidopaje; d) Comunicar a su federación deportiva internacional y a la Comisión Nacional Antidopaje cualquier decisión adoptada por un no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje cometida por el atleta en los últimos diez (10) años; e) Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones de las normas antidopaje; y f) No usar o poseer ninguna sustancia prohibida o método prohibido sin una justificación válida. Si alguna persona es acusada de haber infringido las normas antidopaje, le deben ser aplicadas las sanciones previstas en aquéllas. La persona sancionada bajo estas normas antidopaje debe permanecer sujeta a ellas durante el período de suspensión, sin importar el tipo de vínculo asociativo de esa persona en cualquier federación deportiva u organización deportiva. A menos que la persona sancionada se retire durante el período de suspensión, esta sujeción debe incluir estar disponible para controles antidopaje. (Artículo sustituido por art. 2° de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 5º bis — Funciones y responsabilidades de otras personas sujetas al Código Mundial Antidopaje o al presente régimen. Las funciones y responsabilidades de otras personas sujetas al Código Mundial Antidopaje o al presente régimen son: a) Estar informadas de todas las disposiciones y normas antidopaje adoptadas de acuerdo al Código Mundial Antidopaje y en el presente régimen, que les sean de aplicación; b) Comunicar a la Comisión Nacional Antidopaje o su organización nacional antidopaje, a su federación deportiva nacional y a su federación deportiva internacional, cualquier decisión adoptada por un no signatario con motivo de una infracción de las normas antidopaje que hayan cometido en los últimos diez (10) años; y c) Colaborar con las organizaciones antidopaje que investigan infracciones a las normas antidopaje. (Artículo incorporado por art. 2° de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.)
TITULO II
Infracciones a las normas antidopaje
Capítulo 1
Definición de dopaje ARTICULO 6º — Definición de dopaje. El dopaje se define como la comisión de una o varias infracciones a las normas antidopaje según lo dispuesto en los artículos 8º al 15 del presente régimen. ARTICULO 7º — Distinción entre infracciones de orden deportivo y penal. Las infracciones a las normas antidopaje pueden ser de orden deportivo o penal; las de orden deportivo son las referidas en el artículo 6º y su juzgamiento y sanción se debe ajustar a las disposiciones del presente régimen; las de orden penal son las previstas en los artículos 110 y 111 de éste y su juzgamiento y sanción se debe ajustar a las disposiciones del derecho penal y a los códigos procesales respectivos. Tanto los atletas como otras personas involucradas son responsables de conocer lo que constituye una infracción a las normas antidopaje y las sustancias y métodos incluidos en la lista de sustancias y métodos prohibidos.
Capítulo 2
Infracciones en particular ARTICULO 8º — Presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta. Constituye infracción a las normas antidopaje la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un atleta. A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas: a) Es obligación personal de cada atleta asegurarse de que ninguna sustancia prohibida se introduzca en su organismo. Los atletas son responsables de la presencia de cualquier sustancia prohibida, de sus metabolitos o de sus marcadores, que se detectaran en sus muestras. No es necesario demostrar su uso intencionado, culposo o negligente, ni el uso consciente por parte del atleta para poder establecer una infracción antidopaje; b) Son pruebas suficientes de infracción a las normas antidopaje cualquiera de las circunstancias siguientes: la presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la Muestra A del o de la atleta cuando este o esta renuncie al análisis de la Muestra B y esta no se analizara; cuando la Muestra A o la Muestra B del o de la atleta se analizaran y dicho análisis confirmara la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en la Muestra A; o cuando la Muestra A o la Muestra B del o de la atleta se dividan en dos (2) frascos y el análisis del frasco de confirmación confirme la presencia de la sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores encontrados en el primer frasco o el o la atleta renuncie al análisis del frasco de confirmación de la muestra dividida; (Inciso sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) c) La presencia de una sustancia prohibida, de sus metabolitos o marcadores, cualquiera sea su cantidad, en una muestra de un o una atleta constituye una infracción a las normas antidopaje, con excepción de aquellas sustancias para las que se identifique específicamente un límite de cuantificación en la lista de sustancias y métodos prohibidos o en los documentos técnicos; y (Inciso sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) d) Como excepción a la regla general del presente artículo, la lista de sustancias o métodos prohibidos o los estándares internacionales o los documentos técnicos pueden prever criterios especiales para la evaluación de determinadas sustancias prohibidas. (Inciso sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) (Artículo sustituido por art. 3° de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 9º — Uso o intento de uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Constituye infracción a las normas antidopaje el uso o intento de uso por parte de un atleta de una sustancia prohibida o de un método prohibido. A los efectos de la configuración de dicha infracción deben considerarse las siguientes pautas: a) Constituye obligación personal del o de la atleta asegurarse de que ninguna sustancia prohibida ingrese en su organismo y de que no se utilice ningún método prohibido. No es necesario demostrar intención, culpa, negligencia o uso consciente por parte del o de la atleta para determinar que se ha producido una infracción a las normas antidopaje por el uso de una sustancia o método prohibidos. (Inciso sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) b) No es una cuestión determinante para que se considere que se ha cometido una infracción de la norma antidopaje el éxito o fracaso en el uso de una sustancia prohibida o de un método prohibido. Es suficiente que se haya usado o se haya intentado usar la sustancia prohibida o el método prohibido. (Artículo sustituido por art. 4° de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 10. — Apartamiento, rechazo o incumplimiento de la obligación de someterse a la toma de muestras por parte de un o una atleta. Constituye infracción a las normas antidopaje evitar la toma de muestras o, sin justificación válida, rechazar o incumplir la obligación de someterse a ella, tras una notificación formalizada de acuerdo al presente régimen u otras normas antidopaje aplicables. (Artículo sustituido por art. 5° de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 11. — Incumplimiento de la localización o paradero del o de la atleta. Cualquier combinación de tres (3) casos de incumplimiento de la obligación de someterse a controles o incumplimiento del deber de proporcionar los datos de localización o paradero, según la definición del Estándar Internacional para Gestión de Resultados, dentro de un período de doce (12) meses por parte de un o una atleta del grupo registrado para controles constituye una infracción a las normas antidopaje. (Artículo sustituido por art. 6° de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 12. — Manipulación o intento de manipulación de cualquier parte del procedimiento de control de dopaje por parte del o de la atleta u otra persona. Constituye infracción a las normas antidopaje la manipulación o el intento de manipulación de cualquier parte del procedimiento de control de dopaje por parte del o de la atleta u otra persona. (Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 13. — Posesión de sustancias o métodos prohibidos por parte del o de la atleta o del personal de apoyo a los o las atletas. Constituye infracción a las normas antidopaje. (Primer párrafo sustituido por art. 8° de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) a) La posesión, en competencia, por parte de un atleta, de cualquier método o sustancia prohibidos; o la posesión, fuera de competencia, por
parte del atleta, de cualquier método o sustancia prohibidos en los
controles fuera de competencia, excepto que el atleta demuestre que esta posesión se debe a una autorización de uso con fines terapéuticos otorgada conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 del Código Mundial Antidopaje o de otra justificación aceptable; b) La posesión, en competencia, por parte del personal de apoyo a los atletas, de cualquier método o sustancia prohibidos; o la posesión, fuera de competencia, por parte del personal de apoyo a los atletas, de cualquier método o sustancia prohibidos en los controles realizados fuera de competencia en relación con un atleta, en competencia o entrenamiento, excepto que el personal de apoyo pueda establecer que la posesión se debe a una autorización de uso con fines terapéuticos otorgada a un atleta según lo dispuesto en el artículo 4.4 del Código Mundial Antidopaje u otra justificación aceptable. ARTICULO 14. — Tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido por parte del o de la atleta u otra persona. Constituye infracción a las normas antidopaje el tráfico o intento de tráfico de cualquier sustancia prohibida o método prohibido por parte del o de la atleta u otra persona. (Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 15. — Administración o intento de administración, complicidad, asociación prohibida y actos de intimidación o venganza. Constituyen infracciones a las normas antidopaje: a) La administración o el intento de administración, por parte de un o una atleta u otra persona a un o una atleta durante la competencia, de una sustancia prohibida o método prohibido, o la administración o intento de administración a cualquier atleta fuera de competencia, de cualquier sustancia o método que estén prohibidos fuera de competencia; b) La asistencia, animación, ayuda, incitación, colaboración, conspiración, encubrimiento, participación o cualquier otro tipo de complicidad intencional o su intento de cometerla, en relación con una infracción de las normas antidopaje, cualquier intento de infracción de las normas antidopaje, o una infracción del artículo 58; c) La asociación de un o una atleta u otra persona sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, en calidad de profesional u otra calidad relacionada con el deporte, con cualquier persona de apoyo al o a la atleta que, estando sujeta a la autoridad de una organización antidopaje, se encuentre cumpliendo un período de suspensión, o no estando sujeta a la autoridad de una organización antidopaje y cuando la suspensión no ha sido aplicada en un proceso de gestión de resultados contemplado en el Código o en el presente régimen, haya sido condenada o hallada culpable en un procedimiento penal, disciplinario o profesional por haber incurrido en conductas constitutivas de una infracción de las normas antidopaje si se hubieran aplicado a dicha persona normas ajustadas al Código o al presente régimen. El estatus de descalificación de dicha persona se mantendrá en vigor durante un período de seis (6) años desde la adopción de la decisión penal, profesional o disciplinaria o mientras ella se encuentre vigente; d) El encubrimiento o intermediación de la persona descripta en el inciso c). Para probar que se han cometido las infracciones contempladas en el presente inciso d) y en el inciso c) es necesario que la organización antidopaje acredite que el o la atleta o la otra persona conocían la descalificación de la persona de apoyo a los o las atletas. Corresponderá al o a la atleta o a la otra persona demostrar que cualquier asociación con el personal de apoyo a los o las atletas al que se alude en el presente artículo carece de carácter profesional, no está relacionada con el deporte o que dicha asociación no pudo ser razonablemente evitada. Las organizaciones antidopaje que tengan conocimiento de personal de apoyo a los o las atletas que se encuentre cumpliendo un período de suspensión, o que ha sido condenado o hallado culpable en un procedimiento penal, disciplinario o profesional, de incurrir en una conducta que hubiera constituido una infracción de las normas antidopaje, de haberse aplicado las normas del presente régimen, deberán remitir dicha información a la Agencia Mundial Antidopaje; e) Cualquier acto que consista en amenazar o intentar intimidar a otra persona con la intención de inducirla a desistir de comunicar de buena fe información relativa a una presunta infracción de las normas antidopaje o a un presunto incumplimiento del Código Mundial Antidopaje o el presente régimen a la Agencia Mundial Antidopaje, a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden o a un organismo regulador o disciplinario profesional, a un tribunal disciplinario o a una persona que lleve adelante una investigación en nombre de la citada agencia, o de una organización antidopaje; f) Tomar venganza contra una persona que ha informado de buena fe sobre una presunta infracción de las normas antidopaje o de un presunto incumplimiento del Código Mundial Antidopaje o al presente régimen a la Agencia Mundial Antidopaje, a una organización antidopaje, a las fuerzas del orden o a un organismo regulador o disciplinario profesional, a un tribunal disciplinario o a una persona que lleve adelante una investigación en nombre de la citada agencia, o de una organización antidopaje. A los efectos de los incisos e) y f) del presente artículo, por venganza, amenaza e intimidación se entenderá cualquier acto realizado sin una causa justa contra una persona, ya sea porque que el acto carece de buena fe o constituye una respuesta desproporcionada. (Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.)
Capítulo 3
Prueba del Dopaje ARTICULO 16. — Carga de la prueba y estándar de certeza. Recaerá sobre la Comisión Nacional Antidopaje o la organización antidopaje interviniente la carga de probar que se ha producido una infracción de las normas antidopaje. Con respecto al estándar de certeza, la citada Comisión o la organización antidopaje interviniente deberán acreditar la infracción de la norma a plena satisfacción del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, teniendo en cuenta la gravedad de la imputación que se formula. Dicho estándar, en todo caso, no consistirá en una mera ponderación de probabilidades, pero tampoco será necesaria una demostración que excluya toda duda razonable. Cuando el Código Mundial Antidopaje o el presente régimen hagan recaer en un o una atleta o en otra persona que presuntamente haya cometido una infracción de las normas antidopaje la carga de rebatir una presunción o la de probar circunstancias o hechos específicos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 17, incisos b) y c) del presente régimen, el estándar de certeza será la ponderación de probabilidades. (Artículo sustituido por art. 11 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 17. — Medios de establecer hechos y presunciones. Los hechos relativos a infracciones de la norma antidopaje pueden probarse por cualquier medio legítimamente obtenido, incluida la confesión. Las siguientes normas de prueba son de aplicación en los casos de dopaje: a) Se presume la validez científica de los métodos analíticos o límites de cuantificación aprobados por la Agencia Mundial Antidopaje que hayan sido objeto de consultas con la comunidad científica pertinente o de una evaluación “inter pares”. Cualquier atleta u otra persona que quiera rebatir esta presunción de validez científica o impugnar la existencia de sus requisitos constitutivos deberá, como condición previa a esta impugnación, expresar a la Agencia Mundial Antidopaje dicho desacuerdo juntamente con los fundamentos del mismo. El Tribunal Arbitral del Deporte, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje, por iniciativa propia, también podrán informar a la Agencia Mundial Antidopaje de este tipo de impugnación. Dentro del plazo de diez (10) días contados desde la recepción por la Agencia Mundial Antidopaje de dicha notificación y del expediente de la impugnación, la citada agencia también podrá intervenir como parte, comparecer en calidad de amicus curiae o aportar pruebas en el procedimiento. A solicitud de la Agencia Mundial Antidopaje, en los casos sustanciados ante el Tribunal Arbitral del Deporte, el panel de dicho tribunal designará al experto científico o a la experta científica que considere adecuado o adecuada para asesorarle en su valoración de la impugnación; (Inciso sustituido por art. 12 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) b) Se presume que los laboratorios acreditados por la Agencia Mundial Antidopaje y otros laboratorios aprobados por la mencionada agencia realizan análisis de muestras y aplican procedimientos de custodia de conformidad con el estándar internacional para laboratorios. El atleta u otra persona pueden desvirtuar esta presunción demostrando que se ha producido una desviación, con respecto al estándar internacional, que podría haber causado razonablemente el resultado analítico adverso. En este caso, recae sobre la organización antidopaje la carga de demostrar que esa desviación no pudo haber sido el origen del resultado analítico adverso; c) El incumplimiento de otra norma internacional u otra norma o política antidopaje establecidas en el Código Mundial Antidopaje, en el presente régimen o en el reglamento de una organización antidopaje no invalidará los resultados analíticos ni cualesquiera otras pruebas de la vulneración de una norma antidopaje y no constituirá argumento de defensa frente a dicha vulneración; se entenderá que si el o la atleta u otra persona demuestran que el incumplimiento de alguna de las disposiciones específicas de los estándares internacionales indicadas a continuación podría razonablemente haber causado una infracción de las normas antidopaje basada en un resultado analítico adverso o en el incumplimiento de su localización o paradero, recaerá en la organización antidopaje la carga de probar que aquella circunstancia no ha causado el resultado analítico adverso o el incumplimiento de la localización o paradero del o de la atleta: i) El incumplimiento del estándar internacional para controles e investigaciones en relación con la toma de muestras o el manejo de muestras, que hiciera razonable suponer que causó una vulneración de una norma antidopaje basada en un resultado analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar que aquel incumplimiento no causó dicho resultado analítico adverso; ii) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de Resultados o el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones en relación con un resultado adverso en el pasaporte que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar que aquel incumplimiento no causó dicha vulneración; iii) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de Resultados en relación con la obligación de notificar al o a la atleta de la apertura de la Muestra B que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un resultado analítico adverso, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar que aquel incumplimiento no causó dicho resultado analítico adverso; iv) El incumplimiento del Estándar Internacional para Gestión de Resultados en relación con la notificación a un o a una atleta que resultara razonable suponer que hubiera causado una vulneración de una norma antidopaje basada en un incumplimiento de su localización o paradero, en cuyo caso recaerá en la organización antidopaje la obligación de demostrar que aquella circunstancia no causó dicho incumplimiento de la localización o paradero. (Inciso c) sustituido por art. 12 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) d) Los hechos demostrados mediante la sentencia de un órgano judicial, un tribunal administrativo o un tribunal disciplinario con jurisdicción competente que no se halle pendiente de apelación constituirán una prueba irrefutable contra el o la atleta o la otra persona a la que afecte la sentencia sobre tales hechos; y (Inciso sustituido por art. 12 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) e) El Tribunal interviniente en el marco de un procedimiento disciplinario puede extraer una conclusión negativa en contra del o de la atleta o de la otra persona sobre la que se sostenga que ha cometido una infracción de las normas antidopaje, basándose en el rechazo por
parte de ellos o ellas a comparecer a tal procedimiento, tras
efectuarse una citación a los mismos o a las mismas con una antelación razonable; sin perjuicio de su derecho a -compareciendo a dicho procedimiento- negarse a declarar o a presentar descargo, sin que ello implique presunción alguna en su contra. (Inciso sustituido por art. 12 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) (Artículo sustituido por art. 8° de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
Capítulo 4
La lista de sustancias y métodos prohibidos ARTICULO 18. — Sustancias y métodos prohibidos. La lista de sustancias y métodos prohibidos identifica las sustancias y métodos prohibidos en todo momento, tanto durante como fuera de la competencia, debido a su potencial de mejora de rendimiento en las competiciones futuras o a su potencial efecto enmascarador y a las sustancias y métodos que sólo están prohibidos en competencia. La lista de sustancias y métodos prohibidos puede ser ampliada por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE para un deporte en particular. Las sustancias y los métodos prohibidos pueden incluirse en la lista de sustancias y métodos prohibidos por categorías desustancias, tales como agentes anabolizantes o por medio de referencias concretas a una sustancia o método concreto. Cada revisión a la lista de sustancias y métodos prohibidos que confecciona la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE conforme a lo dispuesto por el artículo 4.1. del Código Mundial Antidopaje entra en vigor tres (3) meses después de su publicación por dicha agencia, sin requerir ninguna acción adicional. La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe coadyuvar en su adecuada distribución a las organizaciones bajo su supervisión. La COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE debe publicar la lista de sustancias y métodos prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentina mediante resolución. Esta publicación tiene carácter periódico y debe producirse cuando se realicen cambios en la lista de sustancias y métodos prohibidos publicada por la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE. Los cambios en la lista de sustancias y métodos prohibidos y en los documentos técnicos referentes a las sustancias de dicha lista no se aplicarán de manera retroactiva, salvo que en ellos se disponga específicamente algo distinto. No obstante, como excepción, cuando una sustancia prohibida haya sido suprimida de la lista de sustancias y métodos prohibidos, los o las atletas u otras personas que estén cumpliendo en ese momento períodos de suspensión por esa sustancia que anteriormente estaba prohibida podrán solicitar al tribunal disciplinario interviniente que considere la posibilidad de reducir el período de suspensión a la luz de la supresión de dicha sustancia de la lista de sustancias y métodos prohibidos. (Párrafo sustituido por art. 13 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) En todos los deportes en los que participen animales en competencia, las federaciones deportivas internacionales o nacionales de los respectivos deportes, las asociaciones hípicas o las comisiones de carrera, según corresponda, deben establecer y aplicar normas antidopaje para los animales participantes. Las normas antidopaje deberán comprender una lista de sustancias prohibidas, procedimientos de control adecuados y una lista de laboratorios aprobados para el análisis de muestras. (Párrafo sustituido por art. 13 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) El Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca actuará como autoridad de supervisión en materia de animales que participen en competencias deportivas y deberá publicar las listas de sustancias y métodos prohibidos en el Boletín Oficial de la República Argentina. (Párrafo incorporado por art. 13 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) En lo que respecta a la determinación de las infracciones de normas antidopaje y las sanciones relacionadas con animales que participen en competencia, corresponde a las federaciones deportivas internacionales o nacionales de los respectivos deportes, las asociaciones hípicas o las comisiones de carrera, según corresponda, establecer y aplicar normas que se basen en lo pertinente, en las disposiciones de los títulos II, capítulos 1 a 3, y III, capítulos 1 y 2 y los artículos 22, 23 y 77 del presente régimen. Asimismo, deben establecer los procedimientos disciplinarios y las instancias de apelación correspondientes, organizando sus propios órganos disciplinarios, con aptitud suficiente para evaluar casos de dopaje de manera justa, imparcial e independiente. (Párrafo incorporado por art. 13 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) (Artículo sustituido por art. 7° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018) ARTICULO 19. — Sustancias específicas o métodos específicos. A los efectos de la aplicación del capítulo 1 del título III del presente régimen, todas las sustancias prohibidas se considerarán sustancias específicas, excepto las identificadas como no específicas en la lista de sustancias y métodos prohibidos. Ningún método prohibido se considerará método específico, a menos que figure específicamente como tal en la lista mencionada. (Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 19 bis. — Sustancias de abuso. A los efectos de la aplicación del capítulo 1 del título III del presente régimen, las sustancias de abuso incluyen las sustancias prohibidas que figuran específicamente como tales en la lista de sustancias y métodos prohibidos. (Artículo incorporado por art. 15 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 19 ter. — Nuevas categorías de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos. En el caso de que la Agencia Mundial Antidopaje ampliara la lista de sustancias y métodos prohibidos añadiendo una nueva categoría de sustancias prohibidas o de métodos prohibidos, en los términos del artículo 18, segundo párrafo del presente régimen, el Comité Ejecutivo de la citada agencia decidirá si alguna o todas las sustancias prohibidas o métodos prohibidos encuadrados dentro de esta nueva categoría se considerarán sustancias específicas o métodos específicos en virtud de lo dispuesto en artículo 19 o sustancias de abuso en virtud de lo previsto en el artículo 19 bis. (Artículo incorporado por art. 16 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 20. — Determinación de las sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias y métodos prohibidos. La determinación por parte de la Agencia Mundial Antidopaje de las sustancias y los métodos prohibidos a incluir en la lista de sustancias y métodos prohibidos, la clasificación de las sustancias en las categorías de dicha lista, la clasificación de una sustancia como prohibida siempre o solo en competencia y la clasificación de una sustancia o método como sustancia específica, método específico o sustancia de abuso, son definitivas y no pueden ser cuestionadas por ningún o ninguna atleta u otra persona basándose en el hecho de que la sustancia o método no son un agente enmascarador, no tienen el potencial de mejorar el rendimiento deportivo, no representan un riesgo para la salud o no vulneran el espíritu deportivo. (Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.)
Capítulo 5
Retiro de la actividad deportiva y anulación de resultados ARTICULO 21. — Retiro de la actividad deportiva. Si un atleta u otra persona se retiran mientras se está llevando a cabo el procedimiento de gestión de resultados, la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE seguirá teniendo competencia para llevarlo a término. Si un atleta u otra persona se retiran antes de que dé comienzo un procedimiento de gestión de resultados, y la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE hubiera tenido competencia sobre tal procedimiento en el momento en que cualquiera de ellos cometieran la infracción de las normas antidopaje, dicha organización tendrá competencia para llevar a cabo la gestión de resultados, siempre que no se haya operado el plazo de prescripción previsto en el artículo 77 del presente régimen. (Artículo sustituido por art. 9° de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018) ARTICULO 22. — Anulación automática de los resultados individuales. La infracción de una norma antidopaje en deportes individuales en relación con un control durante la competencia conlleva automáticamente la anulación de los resultados obtenidos en esa competencia, que implica la pérdida de todas las medallas, puntos y premios. ARTICULO 23. — Infracción de una norma que tenga lugar durante un evento. Una infracción de una norma que tenga lugar durante un evento, o en relación con el mismo, puede suponer, según lo decida la organización responsable del mismo, una anulación de todos los resultados individuales del atleta, obtenidos en el marco de ese evento, con todas las consecuencias, incluida la pérdida de las medallas, puntos y premios. Entre los factores que deben tenerse en cuenta al estudiar la posible anulación de otros resultados, en un evento, puede incluirse entre otros, la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el atleta y el hecho de que el atleta haya dado negativo en los controles realizados en otras competencias. Cuando el atleta consiga demostrar la ausencia de culpa o de negligencia en relación a la infracción, sus resultados individuales en otras competencias no serán anulados, salvo que los resultados obtenidos en esas competencias que no sean la competencia en la que se haya producido la infracción de las normas antidopaje pudieran haberse visto influidos por esa infracción. (Artículo sustituido por art. 10 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018)
TITULO III
Sanciones
Capítulo 1
Sanciones individuales ARTICULO 24. — Suspensiones impuestas por primera infracción en caso de presencia de una sustancia prohibida o de sus metabolitos o marcadores en la muestra de un o una atleta; uso, intento de uso o posesión. El período de suspensión impuesto por una de las infracciones establecidas en los artículos 8°, 9° y 13 del presente régimen, excepto que se cumplan los supuestos de reducción o suspensión potencial previstos en los artículos 27 al 29, o se trate de una sustancia de abuso, como se prevé en el inciso c), párrafos tercero, cuarto y quinto del presente artículo es de cuatro (4) años cuando: (Primer párrafo sustituido por art. 18 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) a) La infracción de las normas antidopaje no involucre una sustancia específica, salvo que el atleta o la otra persona puedan demostrar que la infracción no fue intencional; b) La infracción de las normas antidopaje implique una sustancia específica, pero la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE pueda demostrar que la infracción fue intencional; y (Inciso sustituido por art. 11 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018) c) En el caso de que no resulten aplicables los supuestos previstos en los incisos a) y b) o se trate de una sustancia de abuso, el período de suspensión es de dos (2) años. Conforme se establece en el presente artículo y en el artículo 25, el término “intencional” se emplea para identificar a los o las atletas que cometen una infracción maliciosa de las reglas de un juego o de una competencia. El término, por lo tanto, implica que el o la atleta u otra persona incurrieron en una conducta prohibida, aun sabiendo que existía un riesgo significativo de que constituyera o resultara en una infracción de las normas antidopaje e hicieron manifiestamente caso omiso de ese riesgo. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo en competencia se presumirá no intencional, salvo prueba en contrario, si se trata de una sustancia específica y el o la atleta puede acreditar que dicha sustancia prohibida fue utilizada fuera de competencia. Una infracción de las normas antidopaje que resulte de un resultado analítico adverso por una sustancia prohibida solo en competencia no debe ser considerada “intencional” si la sustancia no es una sustancia específica y el o la atleta pueda acreditar que utilizó la sustancia prohibida fuera de competencia en un contexto sin relación con la actividad deportiva. Sin perjuicio de cualquier otra disposición del presente artículo, cuando la infracción de las normas antidopaje se deba a una sustancia de abuso, si el o la atleta puede demostrar que cualquier ingesta o uso ocurrió fuera de competencia y no guardaba relación con el rendimiento deportivo, el período de suspensión es de tres (3) meses. Asimismo, el período de suspensión precedentemente previsto podrá ser reducido a un (1) mes si el o la atleta u otra persona demuestran que han realizado de manera satisfactoria un programa contra el uso indebido de sustancias aprobado por la Comisión Nacional Antidopaje con el asesoramiento de la Secretaría de Políticas Integrales sobre Drogas de la Nación Argentina de la Jefatura de Gabinete de Ministros. El período de suspensión establecido en este apartado no podrá ser objeto de reducciones con arreglo al artículo 28 del presente régimen. Si la ingesta, uso o posesión tuvo lugar durante la competencia y el o la atleta puede demostrar que el contexto en el que se produjo no tenía relación con el rendimiento deportivo, estos hechos no se considerarán intencionales a efectos del presente artículo y no podrán fundamentar la aplicación de circunstancias agravantes conforme al artículo 26. (Inciso c) sustituido por art. 18 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) (Artículo sustituido por art. 14 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 25. — Suspensión por otras infracciones de normas antidopaje. El período de suspensión para las infracciones de normas antidopaje distintas a las descritas en el artículo 24 del presente régimen, excepto que se cumplan los supuestos previstos en los artículos 28 y 29, es: a) Para las infracciones descriptas en los artículos 10 y 12, de cuatro (4) años, excepto que: i. En caso de incumplir la obligación de someterse a la toma de muestras, el o la atleta pueda demostrar que la infracción de las normas antidopaje se cometió de forma no intencional, según se define en el artículo 24, en cuyo caso el período de suspensión es de dos (2) años; ii. En todos los demás casos, si el o la atleta u otra persona puedan demostrar la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen una reducción del período de suspensión, en cuyo caso este es de entre dos (2) y cuatro (4) años en función del grado de culpabilidad del o de la atleta o la persona; o iii. Si el caso afecta a personas protegidas o a atletas recreativos o recreativas, en cuyo caso la sanción es de un máximo de dos (2) años de suspensión y un mínimo de amonestación sin suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad de los afectados o las afectadas; (Inciso a) sustituido por art. 19 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) b) Para las infracciones descritas en el artículo 11, de dos (2) años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un (1) año, dependiendo del grado de culpabilidad del atleta. La flexibilidad entre dos (2) años y un (1) año de suspensión que prevé el presente inciso no será de aplicación a los atletas que, en razón de sus cambios de localización o paradero de última hora u otras conductas análogas, generen una grave sospecha de que intentan evitar someterse a los controles; (Inciso sustituido por art. 12 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018) c) Para las infracciones descriptas en los artículos 14 y 15, inciso a), de un mínimo de cuatro (4) años hasta un máximo de suspensión de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. Una infracción de los artículos 14 y 15, inciso a), en la que esté involucrada una persona protegida es considerada una infracción particularmente grave y si es cometida por el personal de apoyo a los o las atletas en lo que respecta a infracciones que no estén relacionadas con sustancias específicas, tendrá como resultado la suspensión de por vida del personal de apoyo del o de la atleta. Además, las infracciones graves de los artículos 14 y 15, inciso a), que también puedan vulnerar leyes y normativas no deportivas deberán ser denunciadas a las autoridades administrativas, profesionales o judiciales competentes; (Inciso sustituido por art. 19 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) d) Para las infracciones descriptas en el artículo 15, inciso b), de un mínimo de dos (2) años hasta un máximo de suspensión de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción; (Inciso sustituido por art. 19 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) e) Para las infracciones descriptas en el artículo 15, incisos c) y d), de dos (2) años, con la posibilidad de reducción hasta un mínimo de un (1) año, dependiendo del grado de culpabilidad del o de la atleta y otras circunstancias del caso; y. (Inciso sustituido por art. 19 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) f) Para las infracciones descriptas en el artículo 15, incisos e) y f), de un mínimo de dos (2) años hasta un máximo de suspensión de por vida, dependiendo de la gravedad de la infracción. (Inciso incorporado por art. 20 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) (Artículo sustituido por art. 15 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 26. — Circunstancias agravantes que pueden incrementar el período de suspensión. Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje determina, en un caso concreto de infracción de las normas antidopaje distinta de las previstas en los artículos 14 y 15, incisos a), b), e) o f), que existen circunstancias agravantes que justifican la imposición de un período de suspensión superior a la sanción ordinaria, el período de suspensión que habría sido de aplicación se incrementará en un período adicional de hasta dos (2) años, en función de la gravedad de la infracción y la naturaleza de las circunstancias agravantes, a menos que el o la atleta u otra persona puedan demostrar que no cometieron la infracción de manera intencional. (Artículo sustituido por art. 21 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 27. — Anulación del período de suspensión por ausencia de culpa o de negligencia. Cuando un atleta u otra persona demuestren, en un caso concreto, la ausencia de culpa o de negligencia por su parte, el período de suspensión aplicable será anulado. (Artículo sustituido por art. 17 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 28. — Reducción del período de suspensión por ausencia de culpa o negligencia significativas. Las sanciones establecidas en el marco de las disposiciones de los artículos 8º, 9º y 13 del presente régimen pueden ser reducidas, en circunstancias particulares, en los siguientes casos: a) Si la infracción de las normas antidopaje se debe a una sustancia específica que no sea una sustancia de abuso o un método específico y el o la atleta u otra persona pueden demostrar la ausencia de culpa o de negligencia significativas, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin período de suspensión y, como máximo, en dos (2) años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del o de la atleta o de la otra persona; b) Si el o la atleta u otra persona pueden demostrar la ausencia de culpabilidad o de negligencia significativas y que la sustancia prohibida detectada, que no sea una sustancia de abuso, procedió de un producto contaminado, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin período de suspensión y, como máximo, en dos (2) años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad del o de la atleta o de la otra persona; c) Cuando la infracción de las normas antidopaje que no implique una sustancia de abuso sea cometida por una persona protegida o un atleta recreativo o una atleta recreativa y ellos o ellas puedan demostrar que no medió culpa o negligencia significativas, la sanción consistirá, como mínimo, en una amonestación sin período de suspensión y, como máximo, en dos (2) años de suspensión, dependiendo del grado de culpabilidad de los autores o las autoras; d) Las reducciones previstas en los incisos a), b) y c) son mutuamente excluyentes y no acumulativas; e) Si un o una atleta u otra persona demuestran, en un caso concreto en el que no sean aplicables los incisos a), b) y c), que hay ausencia de culpa o de negligencia significativas por su parte, sin perjuicio de la reducción adicional o eliminación prevista en el artículo 29, el período de suspensión que habría sido aplicable podrá ser reducido en función del grado de culpabilidad del o de la atleta o la otra persona, pero el período de suspensión reducido no podrá ser inferior a la mitad del período que habría sido aplicable en otro caso. Si este último es de por vida, el período reducido en virtud de este inciso no podrá ser inferior a ocho (8) años. (Artículo sustituido por art. 22 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 29. — Reducción del período de suspensión por ayuda sustancial para el descubrimiento o la demostración de infracciones. El Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y el Tribunal Arbitral Antidopaje, respectivamente, pueden, antes de dictar la sentencia de apelación definitiva según lo dispuesto en los artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo establecido para la apelación, suspender una parte del período de suspensión impuesto, salvo la descalificación y la divulgación obligatoria, en casos concretos en los que un o una atleta u otra persona hayan proporcionado una ayuda sustancial a los citados tribunales, una organización antidopaje, autoridad judicial u organismo disciplinario profesional, permitiendo así a las organizaciones antidopaje descubrir o tramitar una infracción de las normas antidopaje cometida por otra persona, o a una autoridad judicial u organismo disciplinario profesional descubrir o tramitar una causa criminal o un incumplimiento de las normas profesionales cometido por otra persona; cuando la información facilitada por la persona que ha proporcionado la ayuda sustancial se ponga a disposición de la Comisión Nacional Antidopaje, del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje o del Tribunal Arbitral Antidopaje; cuando haya llevado a la Agencia Mundial Antidopaje a iniciar un procedimiento contra un signatario, un laboratorio acreditado por ella o una unidad de gestión de pasaportes de los o las atletas, tal como se define en el Estándar Internacional para Controles e Investigaciones, por incumplimiento del Código Mundial Antidopaje, el estándar internacional o el documento técnico; o con la aprobación de la Agencia Mundial Antidopaje, lleve a una autoridad judicial u organismo disciplinario profesional a iniciar un procedimiento respecto de un delito o incumplimiento de las normas profesionales o deportivas como consecuencia de un ataque contra la integridad deportiva distinta del dopaje. (Párrafo sustituido por art. 23 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) Después de una sentencia de apelación definitiva descripta en los artículos 65 y siguientes o de finalizar el plazo establecido para la apelación, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje solo puede suspender una parte del período de suspensión que sería aplicable, con la autorización de la Agencia Mundial Antidopaje y de la federación deportiva internacional afectada. La medida en la que puede suspenderse el período de suspensión que habría sido de aplicación se basará en la gravedad de la infracción de las normas antidopaje cometida por el o la atleta u otra persona, y en la relevancia de la ayuda sustancial que ellos o ellas hayan proporcionado con el fin de erradicar el dopaje en el deporte, los incumplimientos del Código Mundial Antidopaje y el presente régimen, o los ataques contra la integridad deportiva. No puede suspenderse más de tres cuartas (3/4) partes del período de suspensión que habría sido de aplicación. Si el período de suspensión que habría sido de aplicación es de por vida, el período de suspensión aplicable a este artículo no deberá ser inferior a ocho (8) años. A los efectos del presente párrafo, el período de suspensión que habría sido aplicable no incluirá el que hubiera podido añadirse en virtud del artículo 47. Si así lo solicita un o una atleta u otra persona que desee ofrecer una ayuda sustancial, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el Tribunal Arbitral Antidopaje, la Comisión Nacional Antidopaje o la organización antidopaje encargada de la gestión de resultados deberá permitirles facilitarle información con arreglo a un acuerdo no eximente. (Párrafo sustituido por art. 23 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) Si el o la atleta u otra persona dejan de cooperar y de ofrecer la ayuda sustancial completa y verosímil en la que se basó la suspensión del período de suspensión, la organización antidopaje que dispuso tal suspensión la deberá restaurar en su forma original. La decisión del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje de restaurar o no un período de suspensión suspendido podrá ser recurrida por cualquier persona, conforme a los artículos 67 al 71. (Párrafo sustituido por art. 23 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) Para alentar a los o las atletas y a otras personas a ofrecer ayuda sustancial a las organizaciones antidopaje, a petición de la Comisión Nacional Antidopaje o del o de la atleta u otra persona que han cometido, o han sido imputados de cometer una infracción de las normas antidopaje u otra infracción al presente régimen, la Agencia Mundial Antidopaje puede aceptar, en cualquier fase del proceso de gestión de resultados, incluso tras emitirse una sentencia de apelación conforme a los artículos 65 y siguientes, lo que considere una suspensión adecuada del período de suspensión y otras consecuencias que serían aplicables en caso contrario. En circunstancias excepcionales, la citada agencia podrá, por recibir una ayuda sustancial, acordar suspensiones del período de suspensión y de otras sanciones por un plazo superior al previsto en este artículo, o incluso no imponer período de suspensión, no imponer la divulgación obligatoria o no exigir la devolución del premio o el pago de multas o costas, ya sea en forma alternativa o acumulativa. La decisión de la Agencia Mundial Antidopaje quedará sin efecto en el caso previsto en el párrafo anterior, debiendo restablecerse la sanción correspondiente. Sin perjuicio de las disposiciones del capítulo 3 del título III del presente régimen, las decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje comprendidas en este artículo no podrán ser recurridas por ninguna organización antidopaje. (Párrafo sustituido por art. 23 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) Si el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE suspenden cualquier parte de una sanción que resulte aplicable, ante la existencia de ayuda sustancial, deberán notificarlo a las otras organizaciones antidopaje con derecho de apelación en virtud del artículo 71. Cuando las circunstancias del caso lo hagan conveniente, para el mejor interés de la prevención del dopaje, la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE puede autorizar a la COMISIÓN NACIONAL ANTIDOPAJE, el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE o el TRIBUNAL ARBITRAL ANTIDOPAJE, para que suscriban acuerdos de confidencialidad que limiten o retrasen la divulgación del acuerdo de ayuda sustancial o la naturaleza de la ayuda sustancial que se esté ofreciendo. (Artículo sustituido por art. 13 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018) ARTICULO 30. — Reducción del período de suspensión por confesión de una infracción en ausencia de otras pruebas. En caso de que un o una atleta u otra persona admitan voluntariamente haber cometido una infracción de las normas antidopaje antes de haber recibido la notificación de toma de una muestra, que podría demostrar una infracción de las normas antidopaje o, en caso de una infracción de las normas antidopaje distinta a la establecida en el artículo 8° antes de recibir el primer aviso de la infracción admitida según el artículo 97 y, que dicha confesión sea la única prueba confiable de infracción en el momento de la confesión, el período de suspensión puede reducirse, pero no será inferior a la mitad del período de suspensión que podría haberse aplicado de otro modo. (Artículo sustituido por art. 24 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 31. — Derecho a una reducción de la sanción con arreglo a más de una causal. En el caso de que un o una atleta u otra persona acrediten su derecho a una reducción de la sanción en virtud de lo establecido en más de una disposición de los artículos 27 a 30 del presente régimen, antes de aplicar cualquier reducción o suspensión en virtud de lo dispuesto en los artículos 29 a 30, el período de suspensión que habría sido aplicable sin reducciones se establecerá de acuerdo con los artículos 24, 25, 27 y 28. Si el o la atleta o la otra persona acreditan su derecho a una reducción o suspensión del período de suspensión con arreglo a los artículos 29 a 30, dicho período podrá suspenderse o reducirse, pero nunca será menos de la cuarta (1/4) parte del período que habría sido aplicable. (Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 32. — Acuerdo de gestión de resultados y acuerdo de resolución de un caso. Cuando la Comisión Nacional Antidopaje notifique a un o una atleta u otra persona una presunta infracción de las normas antidopaje que conlleve un período de suspensión de cuatro (4) años o más, incluido cualquier período de suspensión impuesto en virtud del artículo 26, y dicho o dicha atleta u otra persona admitan la infracción y acepten el período propuesto de suspensión dentro de un plazo máximo de veinte (20) días tras haber recibido la notificación, la citada Comisión podrá celebrar con ellos o ellas un acuerdo de gestión de resultados, aplicándose un período de suspensión reducido en un (1) año, el cual, para su validez, deberá ser presentado ante el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el que deberá tomar razón del mismo dentro del plazo de siete (7) días, quedando de tal forma sin efecto el inicio del procedimiento disciplinario. Cuando el o la atleta u otra persona vean reducido en un (1) año el período de suspensión en virtud del presente párrafo, no podrá aplicarse ninguna otra reducción con arreglo a ningún otro artículo. Fuera del caso previsto en el párrafo anterior, cuando el o la atleta u otra persona admitan una infracción de las normas antidopaje que se les impute y expresen su conformidad con las sanciones que resulten aceptables para la Comisión Nacional Antidopaje y la Agencia Mundial Antidopaje, según el criterio exclusivo de ambas, entonces: a) El o la atleta u otra persona podrán celebrar con las mencionadas organizaciones un acuerdo de resolución de un caso, el que consistirá en la reducción del período de suspensión, sobre la base de una evaluación realizada por ellas respecto de la aplicación de los artículos 23 a 31 a la presunta infracción de las normas antidopaje, la gravedad de la infracción, el grado de culpabilidad del o de la atleta u otra persona y la celeridad con la que ellos o ellas hayan admitido la infracción; y b) El período de suspensión podrá comenzar desde las fechas de toma de la muestra o en que se produjo por última vez otra infracción de las normas antidopaje. En ambos casos, sin embargo, al aplicarse este inciso y el inciso a), el o la atleta u otra persona deberán cumplir al menos la mitad del período de suspensión acordado a partir de la primera de las fechas en las que hayan aceptado la imposición de una sanción o hayan acatado la suspensión provisional. Los acuerdos de resolución de un caso para su validez deberán ser presentados ante el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el que deberá tomar razón del mismo dentro del plazo de siete (7) días. Las decisiones de la Comisión Nacional Antidopaje y de la Agencia Mundial Antidopaje de celebrar o no un acuerdo de resolución de un caso, las referentes a la medida de la reducción del período de suspensión y la fecha de inicio de dicho período no se encuentran sujetas a la revisión del Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, ni a la instancia de apelación prevista en el capítulo 3 del presente título. Si así lo solicitan un o una atleta u otra persona que deseen celebrar un acuerdo de resolución de un caso con arreglo al presente artículo, la Comisión Nacional Antidopaje les permitirá debatir con ella la posibilidad de admitir la infracción con arreglo a un acuerdo no eximente. (Artículo incorporado por art. 26 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 33. — Segunda infracción. En caso de cometerse una segunda infracción a las normas antidopaje, por parte de un o una atleta u otra persona, el período de suspensión a aplicar será el mayor que resulte de los siguientes: a) Un período de suspensión de seis (6) meses; b) Un período de suspensión de una duración comprendida entre: i) La suma del período de suspensión impuesto por la primera infracción de las normas antidopaje más el período que resultaría de aplicación en caso de que la segunda infracción se considerase primera infracción; y ii) El doble del período de suspensión que habría de aplicarse a la segunda infracción considerada como si fuera una primera, determinándose la duración de dicho período de suspensión en función de la totalidad de las circunstancias y el grado de culpabilidad del o de la atleta o la persona en relación con la segunda infracción. Los períodos de suspensión que resulten aplicables conforme al presente artículo y al artículo 45 pueden ser reducidos ulteriormente en función de lo previsto en los artículos 29 a 31. (Artículo sustituido por art. 27 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 34. — Irrelevancia de las infracciones en las que se hubiera demostrado la ausencia de culpa o de negligencia. Las infracciones de las normas antidopaje en las cuales un o una atleta u otra persona hubieran demostrado la ausencia de culpa o de negligencia no se consideran como infracción a los efectos previstos en los artículos 33 y 45 del presente régimen. Tampoco se considerará infracción a los efectos de dichos artículos la cometida contra las normas antidopaje, sancionada con arreglo al antepenúltimo párrafo del artículo 24. (Artículo sustituido por art. 28 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 35. — (Artículo derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 36. — (Artículo derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 37. — (Artículo derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 38. — (Artículo derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 39. — (Artículo derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 40. — (Artículo derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 41. — (Artículo derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 42. — (Artículo derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 43. — (Artículo derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 44. — (Artículo derogado por art. 25 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 45. — Sanciones aplicables en caso de tercera infracción a las normas antidopaje. La existencia de una tercera infracción a las normas antidopaje da lugar a la suspensión de por vida, excepto si reúne las condiciones de eliminación o reducción del período de suspensión establecidas en los artículo 27 y 28 del presente régimen o importa una infracción del artículo 11. En estos casos, el período de suspensión es de ocho (8) años hasta de por vida. (Artículo sustituido por art. 26 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 46. — Infracciones potencialmente múltiples. Con el objeto de establecer sanciones conforme a los artículos 33 y 45 del presente régimen, con las excepciones indicadas en el artículo 47, una infracción a las normas antidopaje solo se considera segunda infracción si la Comisión Nacional Antidopaje consigue demostrar que el o la atleta u otra persona han cometido una infracción adicional a las normas antidopaje tras haber sido notificados o notificadas del primer resultado analítico adverso, conforme a las disposiciones del artículo 47 del presente régimen, o después de que se hayan cumplido las diligencias necesarias, encaminadas a lograr la realización de dicha notificación. Si la Comisión Nacional Antidopaje no consigue demostrar ese hecho, las infracciones deben considerarse en su conjunto como una infracción única y primera, y la sanción impuesta debe basarse en la infracción que suponga la sanción más severa, teniendo en cuenta también la aplicación de circunstancias agravantes. Los resultados obtenidos en todas las competencias que se remonten a la primera de las infracciones se anularán según lo previsto en el artículo 49. (Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 47. — Infracción antes de la notificación de otra infracción, infracción de manipulación o intento de manipulación del procedimiento, cometida sobre una infracción subyacente de las normas antidopaje y segunda o tercera infracción de las normas antidopaje cometida durante un período de suspensión. Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje determina que un o una atleta u otra persona han cometido una nueva infracción de las normas antidopaje antes de la notificación del primer resultado analítico adverso y que esa otra infracción se ha producido como mínimo doce (12) meses antes o después de la infracción detectada en primer lugar, el período de suspensión correspondiente a la nueva infracción se calculará como si ella fuera una primera infracción independiente y este período se cumplirá de forma consecutiva al período de suspensión impuesto para la infracción detectada en primer lugar, en vez de simultáneamente. Cuando se aplique el presente artículo, las infracciones tomadas en conjunto constituirán una única infracción a los efectos de los artículos 33 y 45. Si el citado Tribunal determina que un o una atleta u otra persona han cometido una infracción prevista en el artículo 12 del presente régimen en lo referente al proceso de control del dopaje de una presunta infracción subyacente de las normas antidopaje, la infracción prevista en el mencionado artículo será tratada como una primera infracción independiente y el período de suspensión que se le imponga se cumplirá de forma consecutiva y no simultánea, al que a su vez se le impusiera por la infracción subyacente. Cuando se aplique el presente párrafo, las infracciones tomadas en conjunto constituirán una única infracción a los efectos de los artículos 33 y 45. Si el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje determina que una persona ha cometido una segunda o tercera infracción de las normas antidopaje durante un período de suspensión, los períodos de suspensión para las infracciones múltiples se aplicarán de manera consecutiva, no simultánea. (Artículo sustituido por art. 30 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 48. — Período para infracciones múltiples. Conforme a los artículos 33 y 45 del presente régimen, las infracciones deben haberse producido dentro de un mismo período de diez (10) años para ser consideradas múltiples. (Artículo sustituido por art. 29 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 49. — Anulación de resultados en competiciones posteriores a la toma de muestras o a la comisión de una infracción. Además de la anulación de los resultados obtenidos en una competencia durante la cual se hubiera detectado una muestra positiva en virtud del artículo 22 del presente régimen, todos los demás resultados obtenidos en competencia desde la fecha en la que se haya recogido una muestra positiva, durante o fuera de la competencia, o desde la fecha en que hubiera tenido lugar otra infracción, también desde el inicio de cualquier período de suspensión o suspensión provisional, serán anulados, juntamente con todas las sanciones que se deriven de ello, incluido el retiro de todas las medallas, puntos y premios, excepto por razones de equidad. (Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 50. — Pérdida de premios de carácter económico. Las federaciones deportivas nacionales, las organizaciones antidopaje u otros signatarios del Código Mundial Antidopaje que actúen en la República Argentina que, por haberse cometido una infracción de las normas antidopaje, recuperaran un premio de carácter económico, deberán adoptar las medidas necesarias para asignar y distribuir ese premio entre los o las atletas que habrían tenido derecho a él si el o la atleta infractor o infractora no hubiera competido. La federación deportiva nacional de que se trate podrá decidir, en sus normas, si el dinero del premio redistribuido se considera a los efectos de su clasificación de atletas. (Artículo sustituido por art. 32 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 51. — Pago de costas derivadas de la infracción de las normas antidopaje. En el caso de que un atleta u otra persona cometan una infracción de las normas antidopaje y dicha infracción hubiera dado lugar a la instancia de apelación prevista en el artículo 69 del presente régimen, el Tribunal Arbitral Antidopaje podrá, siguiendo su propio criterio y manteniendo el principio de proporcionalidad, exigir al atleta u otra persona el pago de las costas asociadas con la violación de las normas antidopaje, independientemente del período de suspensión impuesto. (Artículo sustituido por art. 31 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 52. — Inicio del período de suspensión. Cuando el o la atleta se encuentre cumpliendo ya un período de suspensión por una infracción de las normas antidopaje, cualquier período nuevo de suspensión comenzará el primer día siguiente al de finalización del período en curso. En los demás casos, excepto lo que se establece en los artículos 53 al 60, el período de suspensión comienza en la fecha en que sea dictada la resolución final del procedimiento disciplinario o, si se renunciara a dicho procedimiento, en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada o impuesta de algún modo. (Artículo sustituido por art. 33 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 53. — Retrasos no atribuibles al o a la atleta u otra persona. En caso de producirse una demora importante en el procedimiento disciplinario o en otros aspectos del control antidopaje y el o la atleta u otra persona puedan demostrar que dicho retraso no se le puede atribuir, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede iniciar el período de suspensión en una fecha anterior, incluso en la fecha de la toma de la muestra en cuestión o en aquella en la que se haya cometido una infracción posterior. Todos los resultados obtenidos en competencia durante el período de suspensión, incluida la suspensión retroactiva, serán anulados. (Artículo sustituido por art. 34 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 54. — (Artículo derogado por art. 35 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 55. — Deducción por períodos de suspensión provisional o períodos de suspensión cumplidos. Si el o la atleta u otra persona respetan una suspensión provisional impuesta por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, dicho período de suspensión provisional puede deducirse de cualquier otro que se le imponga definitivamente. Si el o la atleta u otra persona no respetan la suspensión provisional, ese período no podrá deducirse. Si se cumple un período de suspensión en virtud de una decisión que es posteriormente recurrida, dicho período de suspensión podrá deducirse de cualquier suspensión que se le imponga definitivamente en apelación. (Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 56. — Cómputo de la suspensión provisional aceptada voluntariamente por el o la atleta. Si un o una atleta u otra persona acuerdan con la Comisión Nacional Antidopaje por escrito aceptar voluntariamente una suspensión provisional ?acuerdo que para su validez deberá ser presentado ante el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje, el que deberá tomar razón del mismo dentro del plazo de siete (7) días? y aquellos o aquellas respetan dicha suspensión provisional, tal período debe ser deducido de aquél que se le imponga definitivamente. Cada parte involucrada que sea notificada de la existencia de una posible infracción de las normas antidopaje, cuando fuera el caso, debe recibir de inmediato una copia de la aceptación voluntaria de la suspensión provisional por parte del o de la atleta o de la otra persona. (Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 57. — Períodos previos a la entrada en vigor de la suspensión provisional. No se debe deducir fracción alguna del período de suspensión por un período anterior a la entrada en vigor de la suspensión provisional impuesta o voluntaria, independientemente de si el atleta ha decidido no competir o ha sido suspendido por su equipo. En los deportes de equipo, si se impone a un equipo un período de suspensión, dicho período comienza, salvo que la equidad aconseje otra cosa, en la fecha en que sea dictada la resolución final del procedimiento disciplinario o, si se renunciara a dicho procedimiento, en la fecha en la que la suspensión fuera aceptada o impuesta. Todo período de suspensión provisional de un equipo, sea impuesto o voluntariamente aceptado, podrá deducirse del período de suspensión total que deba cumplirse. (Párrafo incorporado por art. 21 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018) ARTICULO 58. — Situación del infractor o de la infractora durante una suspensión o una suspensión provisional. El o la atleta u otra persona a quienes se les haya impuesto un período de suspensión o suspensión provisional no pueden, durante ese período, participar, en calidad alguna, en competencia o actividad alguna autorizada u organizada por un signatario del Código Mundial Antidopaje, organizaciones miembro de los signatarios, incluyendo a las federaciones deportivas nacionales o clubes miembros, en competiciones organizadas o autorizadas por una liga profesional o una organización internacional de eventos, ni en ninguna actividad deportiva de élite o de nivel nacional financiada por un organismo público. Se excluye de esta prohibición a las competencias o actividades relacionadas con educación y rehabilitación. (Párrafo sustituido por art. 38 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) Es obligatoria la publicación de las sanciones conforme a lo previsto en el artículo 109 del presente régimen. El infractor o la infractora a quien se le impusiera una suspensión mayor de cuatro (4) años puede, tras cuatro (4) años de suspensión, participar en eventos deportivos locales en un deporte que no sea en el que hubiera cometido la infracción, pero solo si el evento deportivo local no se desarrolla a un nivel en el que el o la atleta o la persona en cuestión sean susceptibles de clasificarse directa o indirectamente para un campeonato nacional o un evento internacional o de acumular puntos para su clasificación y no conlleva que el o la atleta o la otra persona trabajen, en calidad alguna, con personas protegidas. (Párrafo sustituido por art. 38 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) El atleta puede regresar al entrenamiento con un equipo o al uso de las instalaciones de un club u otra organización, durante los últimos dos (2) meses del período de suspensión, o el último cuarto del período de suspensión, si este tiempo fuera inferior. El o la atleta u otra persona a los que se les imponga un período de suspensión siguen siendo objeto de controles y deben atenerse a los requerimientos de la Comisión Nacional Antidopaje y de las organizaciones antidopaje correspondientes, para que informen sobre su localización. (Párrafo sustituido por art. 38 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) (Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 59. — Infracción de la prohibición de participar durante el período de suspensión o de suspensión provisional. En caso de que el o la atleta o la otra persona a los que se les hubiera impuesto una suspensión vulneren la prohibición de participar durante el período de suspensión descripto en el artículo 58 del presente régimen, los resultados de dicha participación deben ser anulados y se añadirá al final del período de suspensión original, un nuevo período de suspensión con una duración igual a la del período de suspensión original. Este nuevo período, incluida la sanción de amonestación sin período de suspensión, pueden reducirse basándose en el grado de culpabilidad del o de la atleta o la otra persona y otras circunstancias del caso. La decisión sobre si el o la atleta o la otra persona han vulnerado la prohibición de participar debe ser tomada por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y puede ser recurrida conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 al 73. El o la atleta u otra persona que vulneren la prohibición de participación durante el período de suspensión provisional a que se refiere el artículo 58 no recibirán deducción alguna por el período de suspensión provisional que cumplan y se anularán los resultados de esa participación. En el supuesto de que una persona de apoyo al o a la atleta u otra persona ayuden de forma sustancial a un o a una atleta a vulnerar la prohibición de participar durante el período de suspensión, el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje puede imponer sanciones conforme el artículo 15, inciso b) del presente régimen, por haber prestado dicha ayuda. (Artículo sustituido por art. 39 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 60. — Retiro de la ayuda económica durante el período de suspensión. En caso de cometerse una infracción de las normas antidopaje que no lleve aparejada una reducción de la sanción con arreglo a lo dispuesto en los artículos 27 y 28, los signatarios del Código Mundial Antidopaje y los miembros de los signatarios, las organizaciones miembro de estos y el Gobierno deberán suspender a la persona infractora la totalidad o parte del apoyo financiero u otros beneficios relacionados con su práctica deportiva. (Artículo sustituido por art. 40 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 61. — Controles para la rehabilitación. Como condición para poder obtener su rehabilitación al final de un plazo determinado de suspensión, el atleta debe estar disponible durante su suspensión provisional o su período de suspensión para las organizaciones antidopaje que tengan jurisdicción al respecto para la realización de controles fuera de la competencia, y debe proporcionar información exacta y actualizada sobre su localización. ARTICULO 62. — Rehabilitación de atletas retirados. Si un atleta se retirara del deporte mientras se encuentra en un período de suspensión y desea posteriormente regresar a la participación activa en el deporte, no podrá participar en eventos internacionales o nacionales hasta que se haya puesto a disposición de las autoridades para la realización de controles, mediante notificación escrita a su federación deportiva internacional y a la Comisión Nacional Antidopaje, realizada con una antelación de seis (6) meses, o con una antelación equivalente al período de suspensión que se encontrara pendiente a la fecha de retiro del atleta, si este período fuera superior a seis (6) meses. (Artículo sustituido por art. 40 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015)
Capítulo 2
Sanciones a los equipos ARTICULO 63. — Sanciones a los equipos. Si más de un (1) miembro de un equipo ha sido notificado de un resultado analítico adverso en el marco de un evento, el organismo responsable debe realizar al equipo controles dirigidos durante el período de celebración del evento. ARTICULO 64. — Consecuencias para los deportes de equipo. Si más de dos (2) miembros de un equipo han cometido una infracción a las normas antidopaje durante el período de celebración de un evento, corresponde al organismo que dirija dicho evento aplicar sanciones que van desde la pérdida de uno (1) o más puntos obtenidos en una competencia hasta la descalificación de la competencia, que se unirán a otras sanciones aplicables a título individual a los o las atletas infractores o infractoras. El organismo responsable del evento podrá establecer normas con sanciones más estrictas para los deportes de equipo que las especificadas en el presente artículo. De modo similar, una federación deportiva internacional o una federación deportiva nacional podrán establecer normas que prevean sanciones más estrictas para los deportes de equipo de su competencia que las previstas en el presente artículo. (Artículo sustituido por art. 41 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.)
Capítulo 3
Apelaciones ARTICULO 65. — Decisiones sujetas a apelación. Las decisiones adoptadas en aplicación del presente régimen pueden ser recurridas conforme a las modalidades previstas en los artículos 67 al 73 y, subsidiariamente, a lo previsto en el Código Mundial Antidopaje y en los estándares internacionales, en los casos en que estos fueran de aplicación. Las decisiones que se recurran siguen vigentes durante el procedimiento de apelación, excepto que la instancia de apelación lo decida de otra forma. (Párrafo sustituido por art. 42 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) El ámbito de aplicación de la revisión en apelación incluye todos los aspectos relevantes del asunto, sin que se limite a los asuntos vistos o al ámbito de aplicación de la instancia responsable de la decisión inicial. Cualquiera de las partes de la instancia de apelación podrá presentar pruebas, argumentos jurídicos y alegaciones que no se hayan planteado en el procedimiento de primera instancia, siempre que se deriven de la misma causa o de los mismos hechos o circunstancias generales planteados o abordados en la instancia inferior. (Párrafo sustituido por art. 42 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) El Tribunal Arbitral del Deporte y el Tribunal Arbitral Antidopaje que prevé el artículo 84 del presente régimen, no están obligados por los resultados que estén siendo objeto de apelación. Para adoptar sus decisiones, el Tribunal Arbitral del Deporte y el Tribunal Arbitral Antidopaje no tienen obligación de someterse al criterio del órgano cuya decisión está siendo objeto de apelación. (Artículo sustituido por art. 42 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 66. — Derecho de la Agencia Mundial Antidopaje a no agotar las vías internas. En caso de que la Agencia Mundial Antidopaje tenga derecho a apelar, según el artículo 65 y siguientes del presente régimen, una decisión final, y ninguna otra parte la hubiera apelado dentro del procedimiento disciplinario gestionado por la organización antidopaje nacional, aquélla puede apelar dicha decisión directamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte (TAD) sin necesidad de agotar otras vías en el proceso de la organización antidopaje. ARTICULO 67. — Recurso contra las decisiones relativas a infracciones de las normas antidopaje, sanciones, suspensiones provisionales, ejecución de las decisiones y competencia. Pueden ser recurridas conforme a las modalidades que taxativamente se prevén en el presente artículo: a) Una decisión sobre la existencia de una infracción de las normas antidopaje; b) Las que impongan o no impongan consecuencias como resultado de una infracción a dichas normas; c) Las que establezcan que no se ha cometido ninguna infracción; d) Aquellas según las cuales un procedimiento abierto por una infracción no pueda continuar por motivos procesales, incluyendo su prescripción; e) Las de la Agencia Mundial Antidopaje de no conceder una excepción al requisito de notificación con una antelación de seis (6) meses para que un o una atleta pueda regresar a la competencia de acuerdo con el artículo 90, tercer párrafo del presente régimen; f) La de la Agencia Mundial Antidopaje de ceder un proceso de gestión de resultados, en los términos del artículo 96, penúltimo párrafo del presente régimen; g) Las que sean tomadas por el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje y consistan en no calificar de infracción de las normas antidopaje un resultado analítico adverso o un resultado atípico, o imponer o revocar una suspensión provisional tras una audiencia preliminar -salvo lo dispuesto en el artículo 98, inciso a), apartado ii), último párrafo- o que impliquen un incumplimiento de los principios aplicables a las suspensiones provisionales y las que sean tomadas por la Comisión Nacional Antidopaje que consistan en desistir del trámite de gestión de resultados de una infracción u omitir elevar las actuaciones a aquel tribunal, en los términos del artículo 100 del presente régimen, tras efectuar una investigación con arreglo al Estándar Internacional para la Gestión de Resultados; h) Las que establezcan que el Tribunal Nacional Disciplinario Antidopaje no es competente para pronunciarse acerca de una supuesta infracción o sobre sus consecuencias; i) La de suspender, o no suspender, un período de suspensión o de restablecer, o no restablecer, un período de suspensión suspendido conforme al artículo 29 del presente régimen; j) Una decisión adoptada en virtud del artículo 59; k) La de no ejecutar la decisión de otra organización antidopaje conforme al artículo 76; l) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 96, quinto y sexto párrafos; m) El incumplimiento de lo previsto en el artículo 32, primer párrafo; y n) Una decisión basada en las disposiciones del artículo 78, octavo párrafo. (Artículo sustituido por art. 43 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 68. — Recursos relativos a atletas de nivel internacional. Apelaciones cruzadas y apelaciones subsiguientes. En los casos derivados de una competencia dentro de un evento internacional o en los que estén involucrados atletas de nivel internacional, la decisión se puede recurrir únicamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte. Se puede recurrir en apelación cruzada o en apelación subsiguiente, de conformidad con el Código Mundial Antidopaje. Cualquiera de las partes con derecho a recurrir en virtud del artículo 70, podrá presentar la apelación cruzada o la apelación subsiguiente, dentro del plazo previsto para responder el traslado de la apelación originaria. (Artículo sustituido por art. 44 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 69. — Recursos relativos a atletas de nivel nacional. En los casos en los que estén involucrados atletas de nivel nacional y atletas que no tengan derecho a recurrir en virtud del artículo 68, la decisión puede recurrirse ante el Tribunal Arbitral Antidopaje que prevé el artículo 84 del presente régimen. Las normas para este tipo de recursos deben respetar los principios siguientes: a) Procedimiento en un plazo razonable; b) Derecho a ser oído; c) Derecho de la persona a ser representada por un abogado a su cargo; d) Derecho a una decisión motivada y por escrito en un plazo razonable. ARTICULO 70. — Personas con derecho a recurrir y plazo de presentación de apelaciones. En los casos descriptos en el artículo 68 del presente régimen, tienen derecho a recurrir al Tribunal Arbitral del Deporte: a) El atleta u otra persona que estén vinculadas a la decisión que se vaya a apelar; b) La parte contraria en el procedimiento en el que la decisión se haya dictado; c) La federación deportiva internacional; d) La organización antidopaje del país de residencia de esa persona o de los países de donde sea ciudadana o ella posea licencia; (Inciso sustituido por art. 23 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018) e) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidad de participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos; y f) La Agencia Mundial Antidopaje. (Último párrafo derogado por art. 44 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) (Artículo sustituido por art. 45 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 71. — Partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación. En los casos previstos en el artículo 69 del presente régimen, las partes con derecho a recurrir ante la instancia nacional de apelación deben ser, como mínimo: a) El atleta o la otra persona sobre los que verse la decisión que se vaya a apelar; b) La parte contraria implicada en el caso en que la decisión se haya dictado; c) La federación deportiva internacional competente; d) La organización nacional antidopaje del país de residencia de la persona o de los países de los que la persona sea ciudadana o disponga de licencia; (Inciso sustituido por art. 45 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) e) El Comité Olímpico Internacional o el Comité Paralímpico Internacional, si procediera y cuando la decisión afecte la posibilidad de participar en los Juegos Olímpicos o Paralímpicos; y f) La Agencia Mundial Antidopaje. (Artículo sustituido por art. 46 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 72. — Notificaciones. Plazos. Legitimación en casos de suspensión provisional. Todas las partes en una apelación ante el Tribunal Arbitral del Deporte o el Tribunal Arbitral Antidopaje deben asegurarse de que la Agencia Mundial Antidopaje y todos los demás sujetos legitimados para recurrir hayan sido oportunamente notificados de dicha apelación. Los plazos de presentación de apelaciones para recurrentes que no sean la citada agencia serán de diez (10) días en el caso de los recursos que prevé el artículo 69 y de quince (15) días en el caso de los recursos que prevé el artículo 68. El plazo de presentación de apelaciones para la Agencia Mundial Antidopaje en los casos previstos en el presente capítulo y en el artículo 86 es aquel plazo de los que se detallan a continuación cuyo vencimiento opere en último término: a) Veintiún (21) días después del último en el que las otras partes que intervengan en el caso pudieran haber apelado; b) Veintiún (21) días después de la recepción por la Agencia Mundial Antidopaje de la solicitud completa relacionada con la decisión. La única persona autorizada a recurrir una suspensión provisional es el o la atleta o la persona a la que se le imponga la suspensión provisional. (Artículo sustituido por art. 46 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 73. — Omisión de expedirse dentro del plazo establecido. Si, en un caso en particular, el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE no adoptara una decisión acerca de si se ha cometido una infracción a las normas antidopaje dentro de un plazo de sesenta (60) días, prorrogables por otros treinta (30), la AGENCIA MUNDIAL ANTIDOPAJE puede optar por recurrir directamente ante el TRIBUNAL ARBITRAL DEL DEPORTE como si el TRIBUNAL NACIONAL DISCIPLINARIO ANTIDOPAJE hubiera dispuesto que no ha existido infracción a las normas antidopaje. (Artículo sustituido por art. 25 de la Ley N° 27.434 B.O. 12/01/2018) ARTICULO 74. — Omisión de la Comisión Nacional Antidopaje de expedirse sobre una solicitud de autorización de uso terapéutico. Si la Comisión Nacional Antidopaje omite expedirse sobre una solicitud de autorización de uso terapéutico dentro de un plazo de sesenta (60) días, prorrogables por otros treinta (30) días, conforme lo previsto en el artículo 93, décimo tercer párrafo, tal omisión puede ser considerada como una denegación a los efectos de los derechos de apelación previstos en este capítulo y en el artículo 93, segundo párrafo. (Artículo sustituido por art. 47 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.) ARTICULO 75. — Recurso de las decisiones sobre suspensión o anulación de la acreditación de un laboratorio. Las decisiones de la Agencia Mundial Antidopaje sobre la suspensión, o anulación de la acreditación de un laboratorio sólo pueden ser recurridas por el laboratorio en cuestión y exclusivamente ante el Tribunal Arbitral del Deporte. ARTICULO 76. — Efecto vinculante automático de las decisiones adoptadas por las organizaciones antidopaje signatarias del Código Mundial Antidopaje. Una vez notificadas las partes en el procedimiento disciplinario, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje adoptadas por una organización antidopaje signataria, un órgano arbitral nacional o el Tribunal Arbitral del Deporte serán automáticamente vinculantes, más allá de para dichas partes, para la Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales, los clubes y cada uno de los signatarios con respecto a cada uno de los deportes, y con los efectos que se describen a continuación: a) Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se imponga una suspensión provisional, tras la celebración de una audiencia preliminar o después de que el o la atleta o bien otra persona hayan aceptado dicha suspensión o renunciado al derecho a una audiencia preliminar, o a la posibilidad de un procedimiento disciplinario abreviado o de tramitación abreviada de un recurso con arreglo al artículo 98, inciso c), apartados i) y ii), prohíben automáticamente a dicho o dicha atleta o dicha otra persona participar, según prevé el artículo 58 en cualquier deporte sometido a la autoridad de la Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales o de un signatario, mientras dure la suspensión; b) Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se imponga un período de suspensión, tras la tramitación de un procedimiento disciplinario o la renuncia al mismo, prohíben automáticamente al o a la atleta u otra persona participar, según prevé el artículo 58, en cualquier deporte sometido a la autoridad de la Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales o de un signatario, mientras dure dicho período; c) Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos por las que se acepte una infracción de las normas antidopaje resultarán automáticamente vinculantes para la Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales y todos los signatarios; d) Las decisiones que adopte alguno de los citados órganos de anular resultados conforme al artículo 49 durante un determinado período de tiempo supondrán la anulación automática de todos los resultados obtenidos bajo la autoridad de alguno de los signatarios mientras dure dicho período; e) La Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales y todos los signatarios están obligados a reconocer y aplicar las decisiones y sus efectos según lo dispuesto en el presente artículo, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de las siguientes fechas: la fecha en la que el signatario reciba la notificación efectiva de la decisión o la fecha en la que la Agencia Mundial Antidopaje incorpore esa decisión al sistema ADAMS; f) Las decisiones que adopten una organización antidopaje signataria, un órgano arbitral nacional o el Tribunal Arbitral del Deporte por las que se suspendan o revoquen sanciones resultarán vinculantes para la Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales y todos los signatarios, sin que sea necesaria ninguna otra medida, en la primera de las siguientes fechas: la fecha en la que el signatario reciba la notificación efectiva de la decisión o la fecha en la que esa decisión sea incorporada al sistema ADAMS. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo, las decisiones sobre infracción de las normas antidopaje adoptadas por una organización responsable de grandes eventos en el marco de procedimientos de urgencia durante la disputa de algún evento no vincularán a los demás signatarios a menos que las normas de dicha organización ofrezcan al o a la atleta u otra persona, la oportunidad de apelar en procedimiento ordinario. La Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales, los clubes y cada uno de los signatarios del Código Mundial Antidopaje podrán reconocer y aplicar otras decisiones en materia antidopaje, que no fueran las referidas en el presente artículo. Las decisiones en materia antidopaje que adopte un órgano que no sea signatario del Código Mundial Antidopaje deberán ser aplicadas por la Comisión Nacional Antidopaje, las organizaciones antidopaje que actúen en la República Argentina, las federaciones deportivas nacionales, los clubes y cada uno de los signatarios de aquel código, si estos determinan que puede presumirse que tales decisiones se encuentran comprendidas dentro de la esfera de competencia de aquel órgano y que sus normas antidopaje son, por lo demás, coherentes con dicho ordenamiento legal. (Artículo sustituido por art. 48 de la Ley N° 27.619 B.O. 23/4/2021.)
Capítulo 4
Plazo de prescripción y reglas de interpretación ARTICULO 77. — Plazo de prescripción. La acción disciplinaria contra un atleta o contra otra persona por una infracción de una norma antidopaje prescribe a los diez (10) años de cometida la infracción. (Artículo sustituido por art. 48 de la Ley N° 27.109 B.O. 03/02/2015) ARTICULO 78. — Reglas de interpretación. Cómputo de los días. Aplicación temporal del régimen. Las notas que acompañan en el pie de página a varios artículos del Código Mundial Antidopaje deben ser utilizadas para interpretar las disposiciones del presente régimen que sean análogas a las de aquel. El anexo I del presente régimen se adecuará al
anexo 1 del Código Mundial Antidopaje. La sección Objeto, Ámbito de
Aplicación y Organización del Programa del Código Mundial Antidopaje, así como el anexo 2 de dicho ordenamiento -ejemplos de la aplicación del artículo 10 del referido código-, se considerarán parte integrante del mismo y deberán ser utilizados para interpretar las disposiciones del presente régimen que sean análogas. El Código Mundial Antidopaje, en su versión oficial, debe ser actualizado por la Agencia Mundial Antidopaje y publicado en sus versiones al inglés y francés. En caso de conflicto de interpretación entre las versiones inglesa y francesa del Código, prevalece la versión en inglés. El Código Mundial Antidopaje deberá interpretarse como un documento independiente y autónomo y no con referencia a leyes o estatutos existentes en los países de los signatarios o gobiernos. Los títulos utilizados en las distintas partes del Código Mundial Antidopaje y del presente régimen tienen como propósito únicamente facilitar su lectura y no deben ser considerados como parte sustancial del código o del presente régimen, ni pueden afectar de forma alguna al texto de la disposición a la que se refieren. Cuando se utiliza el término “días” en el Código Mundial Antidopaje, en un estándar internacional y en el presente régimen se debe entender como días naturales, completos y continuos, como prevé el artículo 6º del Código Civil y Comercial de la Nación y no se excluyen los días inhábiles o no laborables, salvo disposición en contrario. El Código Mundial Antidopaje y el presente régimen no se aplicarán con efectos retroactivos a los asuntos pendientes antes de la fecha en la que las modificaciones del Código sean incorporadas al presente régimen y este entre en vigor. Sin embargo, las infracciones de las normas antidopaje anteriores a la incorporación de las modificaciones del Código Mundial Antidopaje al presente régimen seguirán contando como “primera” o “segunda infracción” a los efectos de determinar las sanciones previstas en el capítulo 1 del título III de la presente, por infracciones cometidas tras la entrada en vigor de tal incorporación. Cualquier caso de infracción de las normas antidopaje que se encontrara pendiente de decisión en la fecha de entrada en vigor de una modificación del Código Mundial Antidopaje o del presente régimen y cualquier caso de infracción de las normas antidopaje que se notificara tras la fecha de entrada en vigor de tales modificaciones y se encuentre basado en una infracción de las normas antidopaje cometida con anterioridad a dicha fecha se regirán por las normas antidopaje sustantivas que estuvieran vigentes en el momento en el que se produjo la supuesta infracción de las normas antidopaje, y no por las normas sustantivas contenidas en la modificación del Código Mundial Antidopaje o del presente régimen, a menos que el tribunal disciplinario que intervenga en el caso considere que puede aplicarse el principio de la ley más benigna, en función de las circunstancias que lo rodean. En tal aspecto, se considerarán normas de procedimiento no sustantivas las que determinen los períodos previos respecto de los cuales hayan de considerarse las infracciones en ellos cometidas a efectos de las infracciones múltiples con arreglo al artículo 48 y el plazo de prescripción que establece el artículo 77, y se aplicarán con carácter retroactivo junto con el resto de las normas de procedimiento del Código Mundial Antidopaje o del presente régimen que resulten modificadas, entendiéndose, sin embargo, que el artículo 77 solo se aplicará retroactivamente si en la fecha de entrada en vigor de tales modificaciones aún no ha expirado el plazo de prescripción. En relación con los casos en los que se hub