Provincia de Buenos Aires · Ley N° 15431
Ley 15431/2023 - CREA EL RÉGIMEN PROVINCIAL DE PROMOCIÓN DE EMPLEO JOVEN, EL REGISTRO PROVINCIAL DE JÓVENES ASPIRANTES Y EMPLEADORES Y EMPLEADORAS Y EL FONDO PROVINCIAL (PROGRAMA DE ENTRENAMIENTO PARA EL TRABAJO - PROGRAMA DE INSERCIÓN LABORAL - CUPO MÁXIMO - EXCLUSIONES - BENEFICIOS PARA EL EMPLEADOR/A).
Ley 15431 LEY 15431 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1°.- Creación. Créase el Régimen Provincial de Promoción de Empleo Joven, el cual regirá en todo el territorio de la Provincia, cuyos alcances y limitaciones serán establecidos por la presente Ley y las normas reglamentarias que el Poder Ejecutivo de la Provincia dicte en consecuencia. ARTÍCULO 2°.- Objeto. El Régimen Provincial de Promoción de Empleo Joven tendrá por objeto la creación de puestos de trabajo genuino y registrado para jóvenes de la provincia de Buenos Aires, promoviendo su inserción y facilitando su acceso al sistema laboral. ARTÍCULO 3°.- Finalidad. Lo establecido mediante la presente tiene por finalidad: a) Promover el acceso de los jóvenes a un empleo digno, formal y registrado, reduciendo las tasas de desocupación, subocupación e informalidad. b) Procurar la adaptabilidad de la oferta laboral a las necesidades y requerimientos del sistema productivo. c) Garantizar la transparencia de las acciones implementadas, a través de la instrumentación de un sistema de evaluación, control y seguimiento. d) Crear un régimen de incentivos que propenda a la contratación de jóvenes en relación de dependencia y con estabilidad laboral. e) Coadyuvar a la eliminación de la pobreza fomentando procesos de movilización social ascendente. ARTICULO 4°.- Trabajadoras y trabajadores Beneficiarios. Serán consideradas trabajadoras y trabajadores, beneficiarias y beneficiarios del presente Régimen quienes al momento de la contratación: a) Tengan entre dieciocho (18) y veinticinco (25) años, inclusive. b) Residan, por un plazo no menor de dos (2) años, en la provincia de Buenos Aires. c) Hayan finalizado el nivel de educación primario y acrediten la regularidad del nivel secundario, mediante la presentación de certificado de alumno regular, por el lapso que establezca la reglamentación. d) No cuenten con empleo formal registrado al momento de la contratación. e) Registren menos de seis (6) meses de aportes en el último año a la seguridad social acreditados en su historial de registro. A efectos de favorecer la inserción laboral de monotributistas sociales o promovidos, los aportes realizados por éstos no serán computados ni considerados en los términos del inciso anterior. ARTÍCULO 5°.- Destinatarios y Destinatarias. Podrán acogerse al presente Régimen las personas humanas o jurídicas, pertenecientes al sector privado, inscriptas como empleadores ante la Administración Federal de Ingresos Públicos (A.F.I.P.), cuyo domicilio fiscal se encuentre radicado en la provincia de Buenos Aires y tributen en ella. La Autoridad de Aplicación queda facultada para definir otros requisitos exigibles. Los empleadores y empleadoras no podrán sustituir trabajadoras y trabajadores que ya se encuentren en relación de dependencia por beneficiarios del Régimen Provincial de Promoción de Empleo Joven. ARTÍCULO 6°.- Modalidades. A los efectos de la implementación del presente Régimen, el empleador y empleadora podrá optar por dos modalidades de incorporación: a) Programa de Entrenamiento para el trabajo. Modalidad de hasta doce (12) meses de duración, improrrogable, siendo la carga horaria de entre cuatro (4) y ocho (8) horas diarias, no pudiendo superar las veinte (20) horas semanales. b) Programa de Inserción laboral. Modalidad cuya duración será de doce (12) meses, renovable por única vez e igual plazo, regida por el derecho laboral. El trabajador beneficiario percibirá una remuneración igual a la del resto de los trabajadores que realicen la misma tarea. En ambos casos, el trabajador beneficiario deberá estar inscripto conforme la legislación laboral vigente, y gozará de iguales licencias y franquicias horarias que rijan para los trabajadores de la contratante y en conformidad con los convenios colectivos de trabajo que se encuentren en vigencia en la actividad. ARTÍCULO 7°.- Beneficios para el empleador y empleadora . Las personas humanas o jurídicas que opten por acogerse al presente Régimen recibirán los siguientes beneficios: a) Para el caso del Programa de Entrenamiento para el Trabajo, el Estado Provincial abonará al beneficiario una suma dineraria equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un (1) Salario Mínimo Vital y Móvil y realizará las contribuciones obligatorias a los subsistemas de la seguridad social. Corresponderá al empleador abonar al beneficiario la diferencia que pudiese existir entre lo abonado por el Estado Provincial y lo estipulado por el convenio colectivo de trabajo vigente para la actividad considerando la cantidad de horas laborables establecidas para el Programa en el inciso a) del artículo precedente. b) Para el caso del Programa de Inserción Laboral, el empleador recibirá un bono de crédito fiscal, intransferible, deducible de impuestos provinciales equivalente al cien por ciento (100%) de las contribuciones a los diferentes subsistemas de la seguridad social que éste realice por cada trabajador contratado contemplado en el presente Régimen. ARTÍCULO 8°.- Exclusiones. Quedan excluidos como trabajadores y trabajadoras, beneficiarios y beneficiarias del presente Régimen quienes, aun cumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 4°, sean: a) Cónyuge, conviviente en aparente matrimonio e hijos de los dueños y directivos de la empresa empleadora. b) Cónyuge, conviviente en aparente matrimonio e hijos de autoridades provinciales y municipales electas y funcionarios provinciales y municipales con cargo igual o superior al de Secretario de Estado. ARTÍCULO 9°.- Cupo de Beneficiarios y Beneficiarias. Las personas humanas o jurídicas adherentes al presente Régimen deberán respetar un cupo máximo de beneficiarias y beneficiarios, el cual será determinado en la reglamentación considerando: a) Cantidad de trabajadores registrados al momento de la primera incorporación. b) Facturación Anual. ARTÍCULO 10.- Informe de Evaluación. Los empleadores y empleadoras que decidan incorporar trabajadoras y trabajadores mediante lo establecido en la presente Ley deberán, independientemente de la modalidad adoptada, elevar a la Autoridad de Aplicación un informe de evaluación y seguimiento de las beneficiarias y beneficiarios, respetando contenido, formas y plazos que por reglamentación se establezcan, a fines de monitorear la inserción y evolución laboral de éstos. ARTÍCULO 11.- Registro Provincial de Jóvenes Aspirantes y Empleadores. Créase el Registro Provincial de Jóvenes Aspirantes y empleadores y empleadoras, como base de datos de consulta para los interesados. Éste será administrado por la Autoridad de Aplicación y concentrará toda la información relativa al Régimen creado por la presente Ley, quedando garantizada la protección integral de los datos personales e información relativa al presente Régimen, de acuerdo a la Ley N° 14.214 que reglamenta el proceso constitucional de Habeas Data en la provincia de Buenos Aires, conforme al artículo 20, inciso 3, de la Constitución Provincial. ARTÍCULO 12.- Fondo Provincial de Promoción de Empleo Joven. Créase el Fondo Provincial de Promoción de Empleo Joven, destinado a la implementación y financiamiento del presente Régimen, el cual se integrará por: a) Los recursos que anualmente se asignen mediante la ley de presupuesto. b) Los ingresos por sanciones o penalidades derivadas del incumplimiento de la presente Ley que la reglamentación determine. c) Ingresos por legados o donaciones. d) Fondos provistos por organismos internacionales, nacionales u organizaciones no gubernamentales. Asimismo, se deja establecido que la enumeración anterior no reviste carácter taxativo, pudiendo el Poder Ejecutivo de la Provincia, mediante reglamentación, ampliar las prescripciones determinadas. ARTÍCULO 13.- Verificación de cumplimiento. Los beneficios contemplados por la presente Ley para empleadores y empleadoras acogidos al Régimen se encontrarán sujetos a la comprobación y verificación de cumplimiento de los requisitos establecidos por parte de la Autoridad de Aplicación. De no corroborarse o de finalizarse el contrato con la beneficiaria y beneficiario, se procederá a la revocación de estos. ARTÍCULO 14.- Sanciones. El Poder Ejecutivo de la Provincia establecerá, vía reglamentaria y con arreglo a la legislación vigente, las sanciones aplicables ante el incumplimiento de lo establecido por la presente Ley. ARTÍCULO 15.- Autoridad de Aplicación. El Poder Ejecutivo de la Provincia determinará la Autoridad de Aplicación general del Régimen establecido por la presente Ley, quedando facultado a dictar normas complementarias necesarias para asegurar el cumplimiento de las previsiones establecidas por la presente. ARTÍCULO 16.- Autorización. Autorízase al Poder Ejecutivo de la Provincia a introducir ampliaciones en los créditos presupuestarios vigentes para el cumplimiento de lo dispuesto por la presente Ley. ARTÍCULO 17.- Reglamentación. El Poder Ejecutivo de la Provincia reglamentará el presente Régimen en un período de ciento ochenta (180) días contados a partir de su promulgación. ARTÍCULO 18.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los doce días del mes de abril de dos mil veintitrés.