Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12766

Ley 12766/2001 - EL P.E.DISPONDRA LAS MEDIDAS PARA QUE LOS BENEFICIARIOS DEL IOMA CONTINUEN RECIBIENDO LAS COBERTURAS QUE LA REFERIDA OBRA SOCIAL OTORGA. NO PODRAN SUSPENDERSE LOS BENEFICIOS QUE BRINDA ESTA LEY. INTANGIBILIDAD.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 22/10/2001
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 12766 LEY 12766 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- El Poder Ejecutivo dispondrá y adecuará todas las medidas que se requieran a fin de que los beneficiarios del Instituto de Obra Médico Asistencial (I.O.M.A.), continúen recibiendo en tiempo y forma las coberturas que la referida obra social otorga. En ningún caso podrán suspenderse ni disminuirse los beneficios que, en cantidad y calidad, se brindan a la fecha de sanción de la presente Ley. ARTÍCULO 2.- Acorde a la facultad que emana del artículo 12 de la Ley 12727, el Poder Ejecutivo establecerá las excepciones que correspondan a fin de cumplimentar los objetivos consignados precedentemente. A tal efecto y sin perjuicio de otras que pudieran resultar de aplicación, dispónese la siguiente: a) A todos los prestadores de salud, que a la fecha de promulgación de esta Ley hubieran suscripto convenios para la prestación de servicios y/o cualquier otra modalidad de contratación, reconocimiento y pago de los servicios asistenciales de atención con el Instituto de Obra Médico Asistencial de la provincia de Buenos Aires, se les garantizará el pago de las prestaciones acorde al cronograma que se acuerde con éstos y/o con las entidades que los representen. De la totalidad del monto adeudado a partir de junio de 2001, deberá oblarse como mínimo un cincuenta por ciento (50%) en moneda nacional de curso legal, y hasta un cincuenta por ciento (50%) podrá efectivizarse en Letras de Tesorería para Cancelación de Obligaciones u otros instrumentos que las reemplacen. b) Los prestadores alcanzados por el inciso anterior, sus trabajadores y proveedores tendrán la calidad de "tenedores primarios" respecto de los referidos instrumentos de cancelación de obligaciones; a tal efecto, la reglamentación de la presente Ley determinará el modo de certificar dicho carácter. ARTÍCULO 3.- Facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias pertinentes. ARTÍCULO 4.- Invítase a las Municipalidades a adherir a lo dispuesto en los artículos primero y segundo de la presente normativa, para lo cual deberán tomar los recaudos necesarios a los fines propuestos. ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.