Nación · Decreto N° Reglamentario 398

REGLAMENTACION DE LA LEY DE IMPUESTO A LAS GANANCIAS. MODIFICACION

Estado no verificadoSanción: 27/05/2026Publicación B.O.: 28/05/2026Organismo: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina PODER EJECUTIVO Decreto 398/2026 DECTO-2026-398-APN-PTE - Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias. Modificación. Ciudad de Buenos Aires, 27/05/2026 VISTO el Expediente N° EX-2025-04181977-ARCA-DIREIN#SDGINS, la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, y la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, y CONSIDERANDO: Que el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, define el alcance de la expresión “jurisdicciones no cooperantes” como aquellos países o jurisdicciones que no tengan vigente con la REPÚBLICA ARGENTINA un acuerdo de intercambio de información en materia tributaria o un convenio para evitar la doble imposición internacional con cláusula amplia de intercambio de información. Que esa norma considera como no cooperantes a aquellos países que, teniendo vigente un acuerdo con los alcances definidos en el considerando anterior, no cumplan efectivamente con el intercambio de información. Que, finalmente, el mencionado texto legal precisa que los acuerdos y convenios aludidos en el mencionado artículo deberán cumplir con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal a los que se haya comprometido la REPÚBLICA ARGENTINA. Que a todos los efectos previstos en la ley y su reglamento, y dados los acuerdos suscriptos por la REPÚBLICA ARGENTINA, el artículo 23 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, establece que se entenderá que los acuerdos y convenios cumplen con los estándares internacionales de transparencia e intercambio de información en materia fiscal, en los términos del tercer párrafo del artículo 19 de la ley, cuando las partes se comprometen a utilizar las facultades que tienen a su disposición para recabar la información solicitada sin que puedan negarse a proporcionarla por el mero hecho de que obre en poder de un banco u otra institución financiera, de un beneficiario u otra persona que actúe en calidad de agente o fiduciario, o de que esa información se relacione con la participación en la titularidad de un sujeto no residente en el país. Que el último párrafo del artículo 19 de la ley del gravamen faculta al PODER EJECUTIVO NACIONAL para que elabore un listado de las jurisdicciones no cooperantes con base en el criterio contenido en esa norma legal. Que mediante el primer párrafo del artículo 24 de la aludida reglamentación se enumeran las jurisdicciones comprendidas en la definición antes descripta. Que, con posterioridad, mediante los Decretos Nros. 48 del 26 de enero de 2023 y 603 del 10 de julio de 2024 se adecuó la referida enumeración debido a que se produjeron novedades desde la fecha de publicación del listado original de jurisdicciones no cooperantes. Que algunas jurisdicciones allí contenidas han modificado su estatus ante la Convención sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal de la ORGANIZACIÓN PARA LA COOPERACIÓN Y EL DESARROLLO ECONÓMICOS (OCDE) y del CONSEJO DE EUROPA, instrumento internacional que recepta los estándares internacionales en materia de transparencia e intercambio de información. Que, en consecuencia, procede actualizar el listado de que se trata y adecuar la referida enumeración contenida en la normativa impositiva precitada, toda vez que una serie de jurisdicciones originalmente consideradas como no cooperantes, sobre la base del tratado mencionado precedentemente, del cual la REPÚBLICA ARGENTINA es parte, ya se encuentran en condiciones de intercambiar la información solicitada desde nuestro país. Que, en efecto, corresponde dejar fuera del listado de jurisdicciones no cooperantes a la REPÚBLICA DE FILIPINAS, la REPÚBLICA DE MADAGASCAR y la REPÚBLICA DE TRINIDAD Y TOBAGO. Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente del MINISTERIO DE ECONOMÍA. Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL y por el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones. Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA DECRETA: ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el primer párrafo del artículo 24 de la Reglamentación de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 2019 y sus modificaciones, aprobada por el artículo 1° del Decreto N° 862 del 6 de diciembre de 2019 y sus modificaciones, el cual quedará redactado de la siguiente manera: “ARTÍCULO 24.- Son consideradas como jurisdicciones no “cooperantes” en los términos del artículo 19 de la ley las siguientes: 1. Brecqhou 2. Estado de Eritrea 3. Estado de la Ciudad del Vaticano 4. Estado de Libia 5. Estado Plurinacional de Bolivia 6. Isla Ascensión 7. Isla de Sark 8. Isla Santa Elena 9. Islas Salomón 10. Los Estados Federados de Micronesia 11. Reino de Bután 12. Reino de Camboya 13. Reino de Lesoto 14. Reino de Tonga 15. República Kirguisa 16. República Árabe de Egipto 17. República Árabe Siria 18. República Argelina Democrática y Popular 19. República Centroafricana 20. República Cooperativa de Guyana 21. República de Angola 22. República de Bielorrusia 23. República de Burundí 24. República de Costa de Marfil 25. República de Cuba 26. República de Fiyi 27. República de Gambia 28. República de Guinea 29. República de Guinea Ecuatorial 30. República de Guinea-Bisáu 31. República de Haití 32. República de Honduras 33. República de Irak 34. República de Kiribati 35. República de la Unión de Myanmar 36. República de Malaui 37. República de Malí 38. República de Mozambique 39. República de Nicaragua 40. República de Palaos 41. República de Sierra Leona 42. República de Sudán del Sur 43. República de Surinam 44. República de Tayikistán 45. República de Uzbekistán 46. República de Yemen 47. República de Yibuti 48. República de Zambia 49. República de Zimbabue 50. República del Chad 51. República del Níger 52. República del Sudán 53. República Democrática de Santo Tomé y Príncipe 54. República Democrática de Timor-Leste 55. República del Congo 56. República Democrática del Congo 57. República Democrática Federal de Etiopía 58. República Democrática Popular Lao 59. República Democrática Socialista de Sri Lanka 60. República Federal de Somalia 61. República Federal Democrática de Nepal 62. República Gabonesa 63. República Islámica de Afganistán 64. República Islámica de Irán 65. República Popular de Bangladés 66. República Popular Democrática de Corea 67. República Togolesa 68. República Unida de Tanzania 69. Territorio Británico de Ultramar Islas Pitcairn, Henderson, Ducie y Oeno 70. Tristán da Cunha 71. Tuvalu 72. Unión de las Comoras”. ARTÍCULO 2°.- Las disposiciones del presente decreto entrarán en vigencia el día de su publicación en el BOLETÍN OFICIAL y resultarán de aplicación a partir de los períodos fiscales iniciados desde esa fecha, inclusive. ARTÍCULO 3°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. MILEI - Manuel Adorni - Luis Andres Caputo e. 28/05/2026 N° 36078/26 v. 28/05/2026