Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11926

Ley 11926/1997 - MODIFICA EL ART.3 DE LA LEY 11199. FIJACION DEL VALOR INDEMNIZATORIO POR BIENES EXPROPIADOS EN VIRTUD DE ESTA LEY.EXTIENDE LA VIGENCIA DE LA LEY 11199.(VENTAS-LOTES-MENSUALIDADES)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 28/01/1997
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Ley 11926 LEY 11926 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1°: Modifícase el Artículo 3° de la Ley 11.199 el que quedará redactado de la siguiente manera: ARTICULO 3°: Para la fijación del valor indemnizatorio de los bienes que se declaran de utilidad pública por esta Ley se seguirá el siguiente procedimiento: a) Se tomará como base la tasación oficial actual del inmueble sobre cuyo saldo de precio se ha dispuesto la expropiación, desprovisto de mejoras cualquiera fuere su antigüedad. b) Este valor se dividirá por el número de cuotas en que se ha pactado el precio de venta original del mismo. c) El resultante se multiplicará por la cantidad de cuotas impagas de acuerdo con las constancias obrantes en poder de la Autoridad de Aplicación. d) El producto así obtenido será el monto a abonar como indemnización. La tasación a que se refiere este artículo es la prevista para el proceso expropiatorio de inmuebles. ARTICULO 2°: Extiéndese por cinco (5) años a partir de la fecha de la publicación de la presente en el Boletín Oficial el plazo de vigencia de la Ley 11.199. ARTICULO 3°: La situación de los beneficiarios de la Ley 11.199 será tenida en cuenta, a cualquier efecto, al tiempo de sanción de la misma. Sin perjuicio de ello, la Autoridad de Aplicación queda facultada a realizar los relevamientos o estudios que resultaren a su criterio necesarios para el mejor cumplimiento de lo ordenado. ARTICULO 4°: Si el beneficiario no se domiciliare en el inmueble cuyo saldo de precio hallare expropiado por la Ley 11.199, será citado por a Autoridad de Aplicación en el domicilio que registre a los fines electorales, y en caso de resultar infructuosa esta citación, mediante edictos que se publicarán por tres (3) días en diarios del lugar. La citación podrá difundirse radiofónica o televisivamente o en cualquier forma que la Autoridad de Aplicación considere apropiada. Si en el plazo de treinta (30) días el citado no comparece, no será de aplicación a su respecto lo dispuesto en la presente Ley. ARTICULO 5°: La Autoridad de Aplicación está facultada para celebrar convenios con los beneficiarios de la ley y los propietarios de los bienes objeto de la presente. Estos convenios podrán prever la organización de consorcios de compradores que contribuyan individualmente al precio a abonar. De igual modo podrá acordarse el pago en cuotas del precio determinado para la indemnización o fijar otro menor. En caso de controversia judicial los acuerdos deberán ser homologados por el Juez actuante. ARTICULO 6°: La Autoridad de Aplicación está facultada para celebrar convenios con el Banco de la Provincia de Buenos Aires o entidades bancarias o financieras, públicas o privadas cuando la tasa de interés sea inferior al del citado Banco a los efectos de obtener los fondos necesarios para el pago de las indemnizaciones expropiatorias, a cuyo efecto solo bastará con la correspondiente intervención de la Fiscalía de Estado y, de existir controversia judicial, la homologación del Juez actuante. Lo subrayado se encuentra observado por el Decreto de Promulgación nº 135/97 de la presente Ley. ARTICULO 7°: Antes de ejecutar la orden de desalojo en juicios vinculados con inmuebles cuyo saldo de precios estuviere afectado por la Ley 11.199, el Juez deberá requerir informe de la Autoridad de Aplicación sobre el estado de trámite de la expropiación y la medida se suspenderá por el término de ciento ochenta (180) días. Durante este término la Autoridad de Aplicación podrá proponer fórmulas conciliatorias entre las partes o encarar cualquier otra acción tendiente a atemperar las consecuencias producidas por el desalojo dispuesto. ARTICULO 8°: La Secretaria de Tierras y Urbanismo será la Autoridad de Aplicación de las leyes de expropiación con destino a la regularización dominial dictadas y a dictarse, salvo disposición expresa en contrario del Poder Ejecutivo. ARTICULO 9°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.