Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12636

Ley 12636/2001 - DECLáRANSE DE UTILIDAD PúBLICA Y SUJETOS A EXPROPIACIóN INMUEBLES EN EL PARTIDO DE BERAZATEGUI PARA SER ADJUDICADOS A SUS ACTUALES OCUPANTES CON CARGO DE CONSTRUCCIóN DE VIVIENDA PROPIA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 05/03/2001
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 12636 LEY 12636 El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de LEY Art. 1° - Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles en el partido de Berazategui, designados catastralmente como Circunscripción V, Sección J, Fracción I, Parcela 5, inscripto su dominio en la Matrícula 50.973 a nombre de Elizaincin y Amondarain, Elida Graciana, Gerardo Basilio Martín, Héctor Ramón y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. Art. 2° - El inmueble citado en el artículo anterior será adjudicado en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes con cargo de construcción de vivienda propia. Art. 3° - El Organismo de Aplicación de la presente Ley, será determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones actuando como ente coordinador entre distintas áreas administrativas provinciales y municipales, y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano y vivienda en la zona. Art. 4° - Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: Delegar en la municipalidad de Berazategui la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socio-económico de los ocupantes. Gestionar ante el organismo que corresponda la subdivisión en parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6253 y 6254 y el Decreto Ley 8912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3389/87). Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios. Art. 5° - La adjudicación será de un (1) lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. Art. 6° - El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar. El plazo de pago se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios no pudiendo ser inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años. Art. 7° - Las mejoras existentes en la fracción a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes. Art. 8° - Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos: Detentar una ocupación efectiva del inmueble la cual no podrá ser inferior a dos (2) años. No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmueble a su nombre ni ser beneficiario de otra vivienda bajo cualquier régimen. Art. 9° - Serán obligaciones de los adjudicatarios: destinar el inmueble a vivienda familiar. Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de la adjudicación plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado. No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10)años. Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la adjudicación. La violación a lo establecido en tos incisos precedentes ocasionará: La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado provincial. La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares. Art. 10 - Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales: Cuando lo solicite el adjudicatario. Por el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley. Art. 11 - Autorízase al Organismo de Aplicación para que previo a la adjudicación de los lotes, efectúe convenio con quien o quienes considere corresponder, a efectos de realizar las obras necesarias para producir el saneamiento y habitabilidad de los mismos. Art. 12 - La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto. Art. 13 - Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar, en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. Art. 14 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.