Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7734

Ley 7734/1971 - ESTABLECIENDO EXENCION DEL PAGO DE RECARGOS, MULTAS E INTERESES A DEUDORES DE IMPUESTOS A LAS ACTIVIDADES LUCRATIVAS, INMOBILIARIO E INMOBILIARIO ADICIONAL.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 30/07/1971
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

MINISTERIO DE GOBIERNO PALACIO LEGISLATIVO LEY 7.734 Exención del pago de recargos, muitas e intereses a deudores de impuestos . La Plato, 26 de julio de 1971. E Visto la autorización del Gobierno Nacional concedida por De- creto n° 717/71, artículo 1°, 9.3. y las Políticas Nacionales números Ñ 118 y 119, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9? del Estatuto de la Revolucién Argentina, el Goberna- 7 dor de la provincia de Buenos Aires sanciona y promulga con fuer- za de — LEY: Art. 19 Los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario Básico, que regularicen espontáneamente su deuda »“rasada hasta el año 1970 inclusive, en los términos, formas y condiciones que establezca el Ministerio de Economía —Dirección Recaudación—, estarán exentos del pago de recargos, multas e intereses. Art. 22 Los contribuyentes de los Impuestos a las Actividades 1 Lucrativas o Inmobiliario Adicional que procedan espontáneamen- . te, en los términos, formas y condiciones que establezca el Minis- terio de Economía —Dirección Recaudación—, a inscribirse, abo- E nando el impuesto que corresponda, o a presentar su declaración jurada anual, si no lo hubieren hecho, abonando el impuesto que corresponda o a reajustar voluntariamente las declaraciones juradas | presentadas, abonando las diferencias que pudieren resultar, estarán j exentos del pago de recargos, multas e intereses. Art. 39 Exímese del pago de recargos. multas e intereses a los contribuyentes del Impuesto Inmobiliario que abonen una cuota fija anual en concepto de anticipo de la suma que corresponda abonar i por mejoras existentes y no incorporadas a inmuebles, en oportu- nidad del Operativo Catastro, decreto número 2.110/71, de acuerdo a la escala de valores que fije el Ministerio de Economía —Dirección ¿ Recaudación—. Art. 4% Las deudas resultantes podrán abonarse al contado o : con arreglo a las disposiciones del artículo 50 del Código Fiscal. Ñ j Art. 52 Exclúyense de los beneficios establecidos en los artículos 19 y 29 de esta ley, las deudas impositivas de los contribuyentes aco- : A AS ke Hi , rl o Ci — A aati gidos a la ley 7.632; las que surjan de las intimaciones, de las inspecciones realizadas o a realizarse por la Dirección Recaudación y aquellas respecto de las cuales exista actuación administrativa, Art. 6% Los pagos efectuados en concepto de multas, recargos e intereses, con anterioridad a la promulgación de la presente ley y no cuestionados, se considerarán firmes, aun en el caso de pagos parciales por plazo, y sin derecho a repetición. En la misma forma serán considerados los cheques o giros que se hubieran remitido para amortizar o cancelar deudas por dicho concepto. Art, 79 Autorízase al Ministerio de Economía —Dirección Recau- dación— a dictar las normas complementarias para la aplicación y control de la presente ley. Art. 8? La presente ley tendrá vigenciz hasta el 31 de diciembre de 1971. : Art. 9° Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese. RIVARA. R. Lunt, J. pe San MARTÍN, C. A. BENAVIDES, J. H. R. QUESTA, A. G. TAGLIABÚE, O. E. BLASCO. Registrada bajo el número siete mil setecientos treinta y cuatro (7.734). J. DE SAN MARTÍN. | . | 4 Publicada en el “Boletín Oficial” del 30 de julio de 1971. —2—