Provincia de Buenos Aires · Ley N° 11180
Ley 11180/1991 - DECLáRANSE DE UTILIDAD PúBLICA Y SUJETOS A EXPROPIACIóN INMUEBLES UBICADOS EN EL BARRIO “LA PAZ” DE LA LOCALIDAD DE QUILMES OESTE, PARTIDO DE QUILMES, CON CARGO DE CONSTRUCCIóN DE VIVIENDA PROPIA.
Ley 11180 LEY 11180 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación, los inmuebles ubicados en el Barrio “La Paz” de la localidad de Quilmes Oeste, Partido de Quilmes, designados catastralmente como: Circunscripción VIII, sección G, Fracción I, Parcela 1-a, inscripto su dominio al F° 747/41, del Partido de Quilmes, a nombre de FERNÁNDEZ Y NOVATTI, Norma Luz María; y Circunscripción VIII, Sección G, Fracción I, Parcela 1-b, inscripto su dominio en la D.H. 9924/65, con relación al F° 688/41, del Partido de Quilmes a nombre de URQUET Domingo y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTICULO 2.- Las fracciones citadas en el artículo anterior, serán adjudicadas en propiedad a
título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de
construcción de vivienda propia. ARTICULO 3.- El organismo de aplicación de la presente ley, será determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como Ente Coordinador entre las distintas áreas administrativas, provinciales y municipales y elaborarán en conjunto con las mismas un Plan General de Desarrollo Urbano y Vivienda de la zona. ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Delegar en la Municipalidad de Quilmes la realización de un Censo integral de la población afectada a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socio- económico de los ocupantes. b) Gestionar ante el Organismo que corresponda la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso, la aplicación de las Leyes 6253 y 6254 y del Decreto-Ley 8912/77 ( Texto Ordenado según Decreto 3389/87). c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios. ARTICULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. ARTICULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario, estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años ni superior a veinticinco (25) años ARTICULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes. ARTICULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos: a) Detentar una ocupación del inmueble, la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años. b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre ni ser beneficiario de otras viviendas bajo cualquier otro régimen. ARTICULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda familiar. b) Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado c) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años. d) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la adjudicación. La violación a lo establecido en los incisos a) y b), ocasionará: 1.- La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial. 2.- La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente ley o normas similares. ARTICULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el organismo de Aplicación, por las siguientes causas: a) Cuando lo solicitare el adjudicatario b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley. ARTICULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del Impuesto al acto. ARTICULO 12.- Autorizase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio Vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley. ARTICULO13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.