Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7666
Ley 7666/1971 - PRESUPUESTO GENERAL DE LA ADMINISTRACION PROVINCIAL.
Ley 7666 DECRETO-LEY 7666/71 Presupuesto General de la Administración Provincial. LA PLATA , 4 de ENERO de 1971. VISTO la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 3221/70, y en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina , EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Fíjase en la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho millones trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuatro pesos ($ 2.448.338.404) el Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central y Organismos Descentralizados) para el Ejercicio 1971, con destino al cumplimiento de las finalidades que se indican a continuación, las que se detallan por función y analíticamente en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley: ARTÍCULO 2.- Estímase en la suma de dos mil cuatrocientos cuarenta y ocho millones trescientos treinta y ocho mil cuatrocientos cuatro pesos ($ 2.448.338.404) el Cálculo de Recursos destinados a atender las erogaciones a que se refiere el artículo 1º, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en planillas anexas, las que forman parte integrante de la presente Ley: ARTÍCULO 3.- Como consecuencia de lo establecido en los artículos precedentes, estímase el siguiente balance financiero preventivo, cuyo detalle obra en planilla anexa y que forma parte integrante de la presente Ley: ARTÍCULO 4.- Fíjase en ciento cincuenta y un mil trescientos setenta y cuatro (151.374) el número de cargos de la planta permanente de personal de la Administración Central y Organismos Descentralizados, que por grupos ocupacionales, finalidades y funciones se detalla en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley. ARTÍCULO 5.- Los importes que en concepto de "Erogaciones Figurativas" se incluyen en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley, constituyen autorizaciones legales para imputar las erogaciones a sus correspondientes créditos, según el origen de los aportes y contribuciones, para la Administración Central y Organismos Descentralizados, hasta las sumas que para cada caso se establecen en sus respectivos cálculos de recurso. ARTÍCULO 6.- Fíjase en la suma que para cada caso se indica, los presupuestos operativos de erogaciones de los siguientes organismos de asistencia, previsión y seguridad social para el año 1971, estimándose los cálculos de recursos destinado a financiarlos en los mismos importes, de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley: ARTÍCULO 7.- Fíjase en la suma de doscientos sesenta y nueve millones de pesos ($ 269.000.000) el Presupuesto de Erogaciones del Banco de la Provincia de Buenos Aires para el año 1971, estimándose el Cálculo de Recursos destinado a financiarlo en el mismo importe, de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley. ARTÍCULO 8.- Fíjase en la suma de ocho millones quinientos ochenta y ocho mil novecientos cuarenta y un pesos ($ 8.588.941), el Presupuesto de Erogaciones de la Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado para el año 1971, estimándose el Cálculo de Recursos destinado a financiarlo en el mismo importe, de acuerdo al detalle que figura en planillas anexas que forman parte integrante de la presente Ley. ARTÍCULO 9.- Las economías que se consignan en planillas anexas para el Presupuesto de Erogaciones de la Administración Central y que totalizan la suma de setenta millones de pesos ($ 70.000.000), serán realizadas por el Poder Ejecutivo y efectivizadas al cierre del Ejercicio. El Poder Ejecutivo delimitará en un plazo no mayor de noventa (90) días las afectaciones preventivas tendientes al cumplimiento de las economías citadas. Podrá disponer, inclusive, la afectación parcial de las mismas a los Organismos Descentralizados cuyos recursos se integren, total o parcialmente, con Remesas de Administración Central. En este caso, la afectación por Organismo, no podrá superar la remesa prevista para el mismo. ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo y La Suprema Corte de Justicia podrán disponer, en sus respectivas jurisdicciones, las reestructuraciones y modificaciones presupuestarias que consideren necesarias, dentro de las sumas autorizadas, con estas solas limitaciones: a) No se podrán modificar los créditos asignados a cada finalidad con excepción de: I- Refuerzo de la partida correspondiente a Trabajos Públicos, cualquiera sea su finalidad, mediante la reducción de otras partidas. II- Refuerzo originado en el Crédito Adicional. b) No se podrán incrementar las Erogaciones Corrientes por rebaja de las Erogaciones de Capital. c) No se podrán incrementar, con excepción del refuerzo originado en el Crédito Adicional, los créditos totales autorizados para: I- Funcionamiento, excepto Gastos sin Discriminar. II- Personal. d) No se podrán incrementar los créditos autorizados para Gastos Reservados y Gastos de Residencia y Eventuales. e) No se podrán transferir a ningún otro destino, los créditos autorizados para Inversión Física y Trabajos Públicos. Asimismo, podrán disponer modificaciones en la distribución del número de cargos de la planta permanente de personal fijado por el artículo 4º, con la sola limitación de no transferir cargos entre distintas finalidades. El Poder Ejecutivo podrá delegar la facultad que se le otorga por el presente artículo en los Ministros y Titulares de los Organismos de la Constitución y de los Organismos Descentralizados. ARTÍCULO 11.- Establécese para la distribución de las afectaciones de recursos, determinadas por las disposiciones vigentes, los importes máximos que a continuación se detallan: Municipalidades-Participación de Impuestos.............. 107.638.000 Impuesto a las Actividades Lucrativas 6.146.138 Impuesto Inmobiliario Básico 12.539.824 Impuesto a los Automotores .. 46.209.000 Licencia Conductor de Automotores . 484.371 Ley Nacional 14788 .. 35.477.475 Ley Nacional 14390 ... 6.781.192 Comisión de Investigaciones Científicas 1.740.000 Dirección de Validad . 82.859.000 Suspéndese para el presente ejercicio y a tales fines, la aplicación de los porcentajes a que se refieren las siguientes disposiciones legales: Ley Impositiva (T.O. 1970) artículos 43, 45, 46 y 47; Ley 5346, artículo 4º; Ley 5807, artículo 6º; Decreto-Ley 2393/55; Ley 7385, artículo 23, inciso a); Decreto-Ley 7823/56, artículo 24, incisos b) y c), y Ley 6716, artículo 17. ARTÍCULO 12.- Facúltase al Poder Ejecutivo, con autorización del Banco Central de la República Argentina , a contratar empréstitos y/o emitir títulos o bonos de la deuda pública, con intervención del Banco de la Provincia de Buenos Aires, que actuará como agente financiero del Gobierno, hasta la suma de noventa millones de pesos ($ 90.000.000) con destino a la atención de las obligaciones de la Administración General. Las condiciones de emisión serán establecidas por el Poder Ejecutivo; se fijará la duración del empréstito, la forma de amortización y pago de intereses. En todos los casos, los intereses estarán libres de todo impuesto provincial, presente o futuro, y del impuesto a los réditos, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 11682 (T.O. 1960) y sus modificaciones. Para la atención de los servicios financieros de amortización e interés, se efectuará especialmente en garantía el producido de los impuestos provinciales, deducidas las afectaciones establecidas por las disposiciones legales vigentes, y dentro de la limitación que establece el artículo 62 de la Ley 6757 (T.O. 1968). Cuando las operaciones de créditos se concreten bajo el régimen previsto en el artículo 11 de la carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires, no será necesario requerir la autorización del Banco Central de la República Argentina. ARTÍCULO l3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.