Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8069
Decreto-ley 8069/1973 - (DEROGADA POR LAS LEYES 8796 Y 9478) AFECTANDO FONDOS QUE CORRESPONDAN A LA PROVINCIA SOBRE LA RECAUDACION DEL PRODE, QUE SERA DESTINADO A ESTABLECIMIENTOS HOSPITALARIOS DE LAS MUNICIPALIDADES.
Reformas y relaciones normativas
4- Decreto-ley 8796/1977 - (DEROGADA POR LEY 9478)COPARTICIPACIóN A LAS MUNICIPALIDADES EN EL PRODUCIDO DE CASINOS Y PRODE. DEROGA LA LEY 8069 Y EL ART.2 DE LA LEY 7958.
- Decreto-ley 9478/1980 - (DEROGADA POR LEY 10559)ESTABLECIENDO UN NUEVO REGIMEN DE COPARTICIPACION IMPOSITIVA A LAS MUNICIPALIDADES. (MODIFICADA POR LEY 9528,9731,10189,10261,10475) (DEROGA LAS LEYES 8631 Y 8709)
- Decreto-ley 8796/1977 - (DEROGADA POR LEY 9478)COPARTICIPACIóN A LAS MUNICIPALIDADES EN EL PRODUCIDO DE CASINOS Y PRODE. DEROGA LA LEY 8069 Y EL ART.2 DE LA LEY 7958.
- Decreto-ley 9478/1980 - (DEROGADA POR LEY 10559)ESTABLECIENDO UN NUEVO REGIMEN DE COPARTICIPACION IMPOSITIVA A LAS MUNICIPALIDADES. (MODIFICADA POR LEY 9528,9731,10189,10261,10475) (DEROGA LAS LEYES 8631 Y 8709)
Decreto-ley 8069/1973 DEROGADA POR LEYES 8796 y 9478 DECRETO-LEY 8069/73 Afectando fondos que correspondan a la Provincia sobre la recaudación del Prode, que será destinado a las Municipalidades que posean establecimientos hospitalarios. LA PLATA, 21 de MAYO de 1973. VISTAS la autorización del Gobierno Nacional concedida por Decreto 3817/73 y las Políticas Nacionales 39, 46 y 130, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Aféctase con destino a las Municipalidades que posean establecimientos hospitalarios, un cupo de los fondos que correspondan a la Provincia sobre la recaudación que arroje el Concurso de Pronósticos Deportivos (Prode) creado por la Ley Nacional 19336. Dicho cupo, que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30 %), deberá ser fijado anualmente por la Ley de Presupuesto. ARTÍCULO 2.- Las Municipalidades destinarán los fondos que perciban por aplicación de lo establecido en el artículo anterior, al funcionamiento y conservación de sus establecimientos hospitalarios, en la forma que establezca la reglamentación. ARTÍCULO 3.- La suma que resulte por aplicación del artículo 1º será distribuida proporcionalmente entre las Municipalidades, teniéndose en cuenta para ello el rendimiento asistencial en sus establecimientos hospitalarios, en el año inmediato anterior. ARTÍCULO 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo a convenir con el Banco de la Provincia de Buenos Aires el procedimiento administrativo que asegure la remisión automática a las Municipalidades de los fondos que se mencionan en el artículo 3º. ARTÍCULO 5.- Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar en los montos necesarios los créditos presupuestarios previstos que reflejen la afectación a que alude el artículo 1º, cuando la recaudación efectiva supere el cálculo de recursos. ARTÍCULO 6.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y al “Boletín Oficial” y archívese.