Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9040
Decreto-ley 9040/1978 - MODIFICA LEY 7878 (CARRERA PROFESIONAL HOSPITALARIA PARA MEDICOS Y PROFESIONALES AFINES).
Reformas y relaciones normativas
2Decreto-ley 9040/1978 DECRETO-LEY 9040/78 LA PLATA , 27 de ABRIL de 1978. VISTO lo actuado en el expediente número 2900-50555/77 y la autorización otorgada mediante la Instrucción número 1/77, artículo 1, apartados 1.1. y 1.6. de la Junta Militar ; en ejercicio de las facultades legislativas por ellas conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el artículo 50 de la Ley 7878, por el siguiente: “Artículo 50.- El jurado aplicará las siguientes bases, en el orden en que se enumeran, para la calificación de los candidatos que se presenten en concursos y en todos los casos, los antecedentes deberán referirse a la profesión y a la especialidad en concurso, con excepción de las funciones de Director y Subdirector o Director Asociado. 1. Antigüedad: a) Ejercicio profesional: un (1) punto por cada año, hasta un máximo de veinte (20) puntos; b) Como profesional concurrente: dos (2) puntos por año hasta un máximo de veinte (20) puntos; c) Por internado rotatorio y residencia completa tres (3) puntos por año y por Jefatura de residencia cuatro (4) puntos; d) Como profesional escalafonado: cuatro (4) puntos por año; e) En los concursos abiertos para cubrir vacantes, se otorgará un (1) punto más al concursante que provenga del establecimiento donde se concursa el cargo, con no menos de un (1) año de antigüedad en el mismo. El ejercicio de cargos directivos referentes a la responsabilidad de la ejecución y coordinación de acciones de salud, en el ámbito provincial o municipal, se computarán como antigüedad en el escalafón al sólo efecto de la asignación de puntaje a que se refiere el apartado d). 2. Trabajos: a) Por uno o más trabajos de aporte o monografías presentados en sociedades o entidades científicas profesionales de prestigio reconocido y/o publicados en revistas científicas argentinas o extranjeras: un (1) punto por año. En el caso de no ser publicados deberán ser certificados por la sociedad o entidad donde fueron presentados. b) Por trabajos originales de investigación certificados previamente por el Colegio Profesional Provincial que rija la matrícula, nueve (9) puntos por trabajo, no computándose más de un trabajo cada tres (3) años. c) Aquellos trabajos realizados mediante becas ganadas por concurso de oposición en instituciones científicas oficiales sumarán un (1) punto más, si corresponden al inciso b). Si dichos trabajos son premiados acumularán un (1) punto más. d) En ningún caso se podrá computar más de un trabajo por año. 3. Cursos: Organizados por instituciones oficiales que incluyan la exigencia de evaluación final. a) Por asistencia a cursos de corta duración (entre 50 y 400 horas netas) dos (2) puntos por curso hasta un máximo de cuatro (4) cursos. b) Por asistencia cursos de más de 400 horas, ocho (8) puntos computándose un sólo curso. c) Por aquellos cursos realizados mediante becas por concurso de oposición se agregará un (1) punto si corresponde al inciso a) y dos (2) puntos si corresponde al inciso b). d) Por el dictado de estos cursos, habiendo participado en no menos del 25% de las horas totales del mismo y actuando en la evaluación final, siempre fuera del horario asistencial, y que no pertenezca a la docencia universitaria en la especialidad concursada durante ese lapso, si pertenece al inciso a) dos (2) puntos y si pertenece al inciso b) cuatro (4) puntos. 4. Títulos: a) Por título especializado de postgrado otorgado por Universidad Nacional o título de especialidad reconocida por Colegio Profesional que rige la matrícula, seis (6) puntos. b) Por título superior de doctorado en la profesión en concurso, dos (2) puntos. 5. Funciones: Por función ganada por concurso y desempeñada en período completo, seis (6) puntos. 6. Domicilio: Por domicilio real en el partido o limítrofe, cuatro (4) puntos. 7. Relator Oficial: Con participación activa y personal en el relato y el tratamiento completo del tema en congresos científicos nacionales y extranjeros reconocidos, seis (6) puntos. ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo dentro de los sesenta (60) días de entrada en vigencia la presente Ley elaborará y publicará el texto ordenado de la Ley 7878. ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.