Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7909
Ley 7909/1972 - DONAR A LA FUNDACION VICENTE LOPEZ TIERRA FISCAL EN LA LOCALIDAD DE MUNRO, PARTIDO DE VICENTE LOPEZ, CON DESTINO A SU SEDE Y ESCUELA DIFERENCIADA PARA DEFICIENTES MENTALES.
Ley 7909 DECRETO-LEY 7909/72 Donando a la Fundación Vicente López una fracción de tierra fiscal ubicada en la localidad de Munro. LA PLATA, 26 de JULIO de 1972. VISTA la autorización del Gobierno Nacional concedida por el artículo 1º, apartados 2.4 y 3.1 del Decreto número 717 de 1971 y la Política Nacional número 22, en ejercicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Desaféctase de su destino originario -reserva de uso público- la fracción de tierra fiscal ubicada en la localidad de Munro, jurisdicción del partido de Vicente López, identificada catastralmente como: Circunscripción I, Sección A, Fracción 1, Parcela 5 f, compuesta de una superficie de diecisiete áreas, ochenta y ocho centiáreas (17 As. 88 Cs.), con la situación, dimensiones y linderos que se consignan en el plano aprobado con característica 110-49-68. ARTÍCULO 2.- Dónase a la Fundación Vicente López, la fracción de tierra fiscal descripta en el artículo anterior, con la expresa obligación de que deberá afectarla a la creación de un edificio de dos plantas, con destino al funcionamiento de su sede y de una escuela diferenciada para deficientes mentales. ARTÍCULO 3.- Condiciónase la referida donación, a que la fundación Vicente López afecte al régimen de propiedad horizontal el edificio a que alude el artículo 2º y se haga responsable del cumplimiento de los requisitos constructivos y legales exigidos para su afectación al régimen de la Ley 13.512, como así también que done a la Provincia de Buenos Aires la planta baja del mismo, donde desarrollará sus actividades el citado establecimiento educacional, libre de todo gravamen, impuestos, tasas y contribuciones. ARTÍCULO 4.- La Fundación Vicente López deberá ejecutar dentro del plazo de tres (3) años a contar de la fecha de sanción de la presente Ley, las obras que se consignan en el artículo 2º. ARTÍCULO 5.- De no cumplirse con lo dispuesto en los artículos 3º y 4º, se operará de pleno derecho, la caducidad del acto y reversión del dominio de la aludida tierra a esta Provincia, con todo lo plantado y adherido al suelo. ARTÍCULO 6.- Extiéndase por la Escribanía General de Gobierno a favor de la Fundación Vicente López, la pertinente escritura traslativa de dominio del mencionado bien inmueble. ARTÍCULO 7.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.