Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8410

Ley 8410/1975 - DONANDO AL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL FRACCIONES DE TIERRA FISCAL, UBICADAS EN EL PARTIDO DE LA MATANZA, CON DESTINO A LOS BARRIOS “PRESIDENTE D. F. SARMIENTO” Y “V. LÓPEZ Y PLANES”.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 06/06/1975
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 8410 LEY 8410 Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por la Ley 8925. Donando al Banco Hipotecario Nacional fracciones de tierra fiscal, ubicadas en el Partido de La Matanza, con destino a los barrios “Presidente D. F. Sarmiento” y “V. López y Planes”. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Desaféctase de su destino originario, calles y reservas de uso público, las fracciones de tierra fiscal ubicadas en Villa Recondo, jurisdicción del Partido de La Matanza, situadas en la Circunscripción VIII, Secciones C y D, surgidas del plano aprobado con característica 70-267-72 y con una superficie en conjunto de doscientos noventa y un mil cincuenta y un metros cuadrados con siete decímetros cuadrados (291.051,07 m 2 ). ARTÍCULO 2.- Dónase al Estado Nacional Argentino, Banco Hipotecario Nacional, las fracciones de tierra fiscal descriptas en el artículo ante­rior y las identificadas como Fracciones I e I de la Circunscripción VII, Secciones C y D, ubicadas en Villa Recondo, jurisdicción del Par­tido de La Matanza y con una superficie de ocho mil ciento ocho metros cuadrados (8.108 m 2 ) y ocho mil setecientos sesenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y un decímetros cuadrados (8.765,51 metros cuadrados), con destino a las viviendas que componen los barrios “Presidente D. F. Sarmiento” y “V. López y Planes”. ARTÍCULO 3.- (Texto según Ley 8925) Condiciónase la donación a que alude el artículo 2, a que el donatario, dentro del plazo de ciento ochenta días co­rridos a contar desde la fecha de otorgamiento de la escritura traslativa de dominio, haga entrega de las nuevas calles pavimentadas que surjan de la men­sura y subdivisión definitiva de la referida tierra. ARTÍCULO 4.- Si se cambiare el destino impuesto por el artículo 2º y no se cumpliera con el plazo fijado en el artículo 3º, se pro­ducirá la caducidad del acto y reversión del dominio a favor de la Provincia de Buenos Aires, con todo lo plantado y adherido al suelo, sin derecho a reclamo e indemnización alguna por las mejoras introducidas. ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.