Nación · Decreto-ley N° 15970
Decreto/ley 15970 - APRUEBASE EL INGRESO DEL PAIS AL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL Y AL BANCO INTERAMERICANO DE RECONSTRUCCION Y FOMENTO.-
Reformas y relaciones normativas
8- Ley 24628 - APRUEBANSE MODIFICACIONES AL CONVENIO CONSTITUTIVO. AUMENTO DE APORTE DE LA RE PUBLICA ARGENTINA.
- Ley 25395 - APRUEBASE LA CUARTA ENMIENDA DEL CONVENIO CONSTITUTIVO DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL.
- Ley 24628 - APRUEBANSE MODIFICACIONES AL CONVENIO CONSTITUTIVO. AUMENTO DE APORTE DE LA RE PUBLICA ARGENTINA.
- Ley 16901 - APRUEBASE EL AUMENTO DE LA PARTICIPACION ASIGNADA A LA REPUBLICA ARGENTINA EN EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL.
- Ley 24005 - APRUEBASE EL AUMENTO DE LA CUOTA DE LA REPUBLICA ARGENTINA, BAJO LA NOVENA REVISION GENERAL DE CUOTAS DEL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL, EN LA SUMA DE CUATROCIENTOS VEINTICUATRO MILLONES CIEN MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG 424.100.000), CON EL CUAL LA CUOTA DE NUESTRO PAIS EN ESE ORGANISMO SE ELEVA A MIL QUINIENTOS TREINTA Y SIETE MILLONES CIEN MIL DERECHOS ESPECIALES DE GIRO (DEG 1.537.100.000).
DECRETO-LEY 15970 Apruébase el Ingreso del País al Fondo Monetario Internacional y al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento DECRETO-LEY Nº 15.970 Bs. As., 31/8/56. VISTO: El decreto–ley Nº 7103, de fecha 19 de abril de 1956, por el cual se dispone que se inicien los trámites necesarios para obtener el ingreso de la República Argentina al Fondo Monetario Internacional y al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento; los informes sobre las gestiones realizadas en tal sentido por la Embajada ante el Gobierno de los Estados Unidos y por la Misión Financiera Argentina actualmente en Wáshington, que dan cuenta de las decisiones adoptadas por la Junta de Gobernadores del Fondo Monetario Internacional y del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, aceptando el ingreso del país a dichos Organismos internacionales y lijando las cuotas correspondientes y demás requisitos y condiciones que establecen los Acuerdos de dichos Organismos ,y CONSIDERANDO: Que las cuotas fijadas a la República Argentina en dichos Organismos guardan relación apropiada con las cuotas de otros países miembros que ingresaron a los mismos cuando éstos se crearon y también con las cuotas de otros países miembros que ingresaron posteriormente; Que se ha hecho las salvedades necesarias para dejar establecido que, la República Argentina se reserva el derecho de solicitar una cuota mayor en oportunidad de una revisión general de las cuotas de los países miembros Fondo Monetario Internacional; Que se necesario adoptar las medidas legales necesarias para que el Banco Central de la República Argentina integre las subscripciones en ambos Organismos y ante en representación del Gobierno en todo lo relacionado con el cumplimiento de los Acuerdos de constitución de los mismos; El Presidente provisional de la Nación en Ejercicio del Poder Legislativo, Decreta, con Fuerza de Ley: Artículo 1º – Apruébase el ingreso de la República Argentina al Fondo Monetario Internacional y al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Art. 2º – Apruébanse los Convenios de creación del Fondo Monetario Internacional y del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento que constan en el Acta Final de la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas, celebrada en Bretton Woods, en Julio 22 de 1944, y las resoluciones de las Juntas de Gobernadores de dichas instituciones internacionales N. 11–3 y N. 97, respectivamente, del 8 de agosto de 1956. Art. 3º – Autorizase a los Ministerios de Hacienda y de Relaciones Exteriores y Culto para designar la persona que firmará dichos Convenios en representación del Gobierno Argentino y para depositar los correspondientes instrumentos de aceptación de dichos Convenios en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica. Art. 4º – El pago de la cuota de US$ 150.000.000, que ha sido asignada al país en el Fondo Monetario Internacional se efectuará como sigue: el 25 % en oro y el saldo de 75 %, se abonará en pesos moneda nacional. Art. 5º – Autorízase al Banco Central de la República Argentina para que, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, efectúe los aportes a que se refiere el Artículo 4 anterior y a tal efecto, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, emita a la orden del Fondo Monetario Internacional, valores no negociables expresados en pesos moneda nacional, sin interés, pagaderos a la vista por su valor nominal, que serán entregados a dicha Institución Internacional en substitución de parte del aporte en pesos moneda nacional, de acuerdo con los términos del Artículo II, sec. 5, del Convenio del Fondo Monetario. Art. 6º – El pago de la cuota de US$ 150.000.000, que ha sido asignada al país en el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, se efectuará como sigue: el 2 %, se abonará en dólares de los Estados Unidos y el 18 % en pesos moneda nacional. La integración del saldo de 80 % de la referida cuota no se hará en oportunidad del ingreso del país a dicha institución, pero está sujeta a lo que dispone el Artículo II del Convenio del citado Banco Internacional. Art. 7º – Autorízase al Banco Central de la República Argentina para que, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, efectúe los aportes a que se refiere el Artículo6 anterior y a tal efecto, en nombre y por cuenta del Gobierno Nacional, emita a la orden del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento valores expresados en moneda nacional no negociables, sin interés, pagaderos a la vista por su valor nominal, que serán entregados a dicha institución internacional, en substitución de parte del aporte en pesos moneda nacional, de acuerdo con los términos del Artículo V, Sec. 12 del Convenio del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Art. 8º – El Banco Central de la República Argentina queda autorizado a efectuar en nombre y por cuenta del Gobierno nacional los aportes que fueran necesarios para hacer frente a los compromisos emergentes de las situaciones previstas en los Artículos IV, sec.8 y V, sec.7 y 8 del Convenio del Fondo Monetario Internacional y Artículo II, sec.5, 7 y 9 del Convenio del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento. Art. 9º – El Banco Central de la República Argentina será el depositario del Fondo Monetario Internacional y del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento en la República Argentina y el agente fiscal del Gobierno Nacional para sus relaciones con dichos organismos. Con esos fines queda autorizado para ejecutar todas las operaciones previstas en los Convenios de creación de dichos organismos internacionales. Asimismo, el Banco Central de la República Argentina proveerá al Fondo Monetario Internacional y al Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento las informaciones que prescriben los Convenios de creación de estos últimos. Art. 10. – Las disposiciones del Artículo VIII, Sec.2 y Artículo IX del Convenio del Fondo Monetario Internacional de Reconstrucción y Fomento tendrán fuerza de ley en todo el Territorio de la Nación, de acuerdo con la Constitución Nacional. Art. 11. – El texto de los Convenios del Fondo Monetario Internacional y del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento, traducido al idioma nacional, se publicará en el Boletín Oficial, en la misma fecha en que se publique el presente decreto ley. Art. 12. – El presente decreto–ley, entrará en vigor en la fecha de su publicación en el Boletín Oficial. Art. 13. – El presente decreto–ley, será refrendado por el Señor Vicepresidente provisional de la Nación y todos los señores ministros secretarios de Estado, integrantes del Gabinete Nacional. Art. 14. – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección General del Registro Nacional y archívese. ARAMBURU – Isaac Rojas – Laureano Landaburu – Luis A. Podestá Costa – Carlos A. Adrogué – Raúl C. Migone – Francisco Martínez – Arturo Ossorio Arana – Teodoro Hartung – Julio C. Krause – Eugenio A. Blanco – Alberto F. Mercier – Rodolfo Martínez – Pedro Mendiondo – Luis M. Ygartua – Sadi E. Bonnet – CONVENIO SOBRE EL FONDO MONETARIO INTERNACIONAL Los gobiernos, en cuyo nombre se suscribe el presente Convenio, acuerdan lo siguiente: ARTICULO PRELIMINAR Se establece un Fondo Monetario Internacional, cuyas operaciones se regirán por las siguientes disposiciones: ARTICULO I Fines del Fondo Los fines del Fondo Monetario Internacional serán: 1. Promover una cooperación monetaria internacional por medio de una institución permanente que disponga de los medios para resolver consultas y fomentar una colaboración en problemas monetarios internacionales. 2. Facilitar la expansión y el crecimiento equilibrado del comercio internacional y contribuir de esta manera a que se alcancen y mantengan altos niveles de ocupación y de ingresos reales, así como al desarrollo de las fuentes productivas de todos los miembros, como objetivo principal de la política económica. 3. Promover la estabilidad de los cambios, mantener relaciones de cambio ordenadas entre los miembros y evitar depreciaciones competidoras de cambios. 4. Ayudar al establecimiento de un sistema de pagos multilaterales en las transacciones corrientes entre los miembros y a la eliminación de restricciones en la concesión de cambios internacionales que entraben el crecimiento del comercio mundial. 5. Inspirar confianza a los miembros, poniendo a su disposición los recursos del Fondo, bajo garantías adecuadas y con oportunidad para que puedan corregir desequilibrios de sus balanzas de pagos sin tener que recurrir a medidas perjudiciales a la prosperidad nacional o internacional. 6. Procurar de acuerdo con lo arriba indicado, que los períodos de desequilibrio de las balanzas de pagos de los miembros sean más cortos y de menor intensidad. En todas sus decisiones, el Fondo se guiará por los fines enunciados en este artículo. ARTICULO II De los Miembros
Sección 1º. – Miembros Fundadores.
Miembros fundadores del Fondo serán aquellos países, representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas, cuyos gobiernos declaren su adhesión antes de la fecha especificada en el Artículo XX, Sección 2º, e).
Sección 2º. – Otros miembros.
Los gobiernos de otros países podrán adherirse dentro de los plazos y bajo las condiciones que el Fondo establezca. ARTICULO III De las Cuotas y Suscripciones
Sección 1º. – Cuotas.
A cada miembro le será asignada una cuota. Las cuotas de los miembros representados en la Conferencia Monetaria y Financiera de las Naciones Unidas, que se adhieran al Fondo antes de la fecha especificada en el Artículo XX, Sección 2º, e), serán aquellas que figuren en el Anexo A. Las cuotas de otros miembros serán determinadas por el Fondo.
Sección 2º. – Reajuste de las cuotas.
Cada cinco años, el Fondo revisará las cuotas de los miembros y, si lo estima conveniente, propondrá reajustes de ellas. También podrá, si lo estima conveniente, considerar en cualquier momento el reajuste de la cuota de cualquier miembro que lo hubiere solicitado. Cualquiera modificación de las cuotas requerirá una mayoría de las cuatro quintas partes de la totalidad de los votos asignados a los miembros y ninguna cuota podrá modificarse sin el consentimiento del miembro afectado.
Sección 3º. – Suscripciones: Fecha, lugar y forma de pago.
a) La asignación de cada miembro, será usual a su cuota y deberá ser pagada íntegramente a la orden del Fondo, en la institución depositaria pertinente, en o antes de la fecha en que, de acuerdo con el Artículo XX, Sección 4º, c) o d), el miembro adquiera el derecho de comprar monedas al Fondo. b) Cada miembro deberá pagar en oro, como mínimo, la menor de las siguientes cantidades: 1) El 25 % de su cuota; o 2) El 10 % de sus disponibilidades oficiales netas de oro y US. dólares que tuviere a la fecha en que el fondo notifique a los miembros, de acuerdo con el Artículo XX, Sección 4º, a), que en breve estará en situación de iniciar transacciones de cambios. Cada miembro deberá proporcionar al Fondo los datos necesarios para determinar sus disponibilidades oficiales netas de oro y US. dólares. c) Cada miembro pagará el saldo de sus cuotas en su propia moneda. d) En caso que, en la fecha a que se refiere el Inciso b), 2), de esta Sección, no fuere posible determinar las disponibilidades oficiales netas de oro y US. dólares de un miembro, debido a la ocupación de su territorio por el enemigo, el Fondo fijará otra fecha apropiada para determinar esas disponibilidades. Si esa fecha fuere posterior a aquella en que, de acuerdo con el Artículo XX, Sección 4º, c) o d), el miembro respectivo queda autorizado para comprar monedas al Fondo, ambas partes convendrán en un pago provisional en oro, de acuerdo con la letra b), y el saldo de la suscripción del miembro respectivo será pagado en su moneda nacional; un ajuste apropiado se hará entre el miembro y el Fondo tan pronto como las reservas oficiales netas hubieren sido definitivamente determinadas.
Sección 4º. – Pagos en caso de modificación de las cuotas.
a) Todo miembro que consienta en un aumento de su cuota deberá pagar al Fondo, dentro de los 30 días siguientes a su consentimiento, el 25 % del aumento en oro y el saldo en su propia moneda. Sin embargo, si en la fecha en que el miembro declara su consentimiento a un aumento de su cuota, sus reservas monetarias fueren inferiores a su nueva cuota, el Fondo podrá reducir la proporción del aumento, que debe ser pagado en oro. b) Si un miembro consiente en una reducción de su cuota, el Fondo deberá pagar a dicho miembro, dentro de los 30 días siguientes a la fecha del consentimiento, un monto igual a esa reducción. El pago se efectuará en la moneda del país respectivo y en una cantidad de oro que fuere necesaria para evitar que las disponibilidades del Fondo en la moneda de dicho país baje del 75 % de la nueva cuota.
Sección 5º. – Substitución de una moneda nacional por valores.
El Fondo aceptará en reemplazo de una parte de la moneda nacional de un miembro que, a su juicio, no la necesitare para sus operaciones, pagarés u obligaciones similares emitidos por dicho miembro o por el depositario designado por el miembro de acuerdo con el Artículo XIII, Sección 2º. Dichos valores no podrán ser negociables, no devengarán intereses y deberán ser pagaderos a la vista y a la par, mediante abono a la cuenta del Fondo en el depositario designado. Esta disposición no sólo se aplicará a los fondos en moneda nacional que correspondan a las suscripciones de los miembros, sino también a cualquier otra cantidad de moneda que se adeudare al Fondo o que éste hubiere adquirido. ARTICULO IV De las Paridades de las Monedas
Sección 1º. – Expresión de las paridades.
a) La paridad de la moneda de cada miembro se expresará en términos de oro, como común denominador o en términos de US. dólares del peso y fino que esta moneda tenía el 1 de julio de 1944; b) Todos los cómputos en monedas de los miembros se harán para los fines de la aplicación de este Convenio, sobre la base de sus paridades.
Sección 2º. – Compras de oro basadas en las paridades.
El Fondo fijará un margen sobre y bajo las paridades para las transacciones en oro que efectúen los miembros, y ningún miembro podrá comprar oro a un precio que excediere la paridad más el margen fijado o vender oro a un precio inferior a la paridad menos el margen fijado.
Sección 3º. – Transacciones en moneda extranjera basada en la paridad.
Los precios máximos y mínimos para transacciones de cambio entre monedas de los miembros que se efectúen dentro de sus territorios, podrán variar de la paridad solo: 1) En no más del 1 % en el caso de transacciones al contado y 2) En el caso de otras transacciones, en un margen que no exceda del que rige para transacciones al contado en más de lo que el Fondo considere razonable.
Sección 4º. – Obligaciones relacionadas con la estabilidad de los cambios.
a) Todo miembro se compromete a colaborar con el Fondo a fin de alcanzar una estabilidad de los cambios, a mantener relaciones de cambio ordenadas con otros miembros y evitar alteraciones competidoras en los cambios; b) Todo miembro se compromete, mediante medidas apropiadas compatibles con este Convenio, a no permitir que dentro de sus territorios se efectúen transacciones de cambio entre su moneda y la de otros miembros, sino dentro de los términos establecidos en la Sección 3º, de este artículo. Se considera que cumple con este compromiso todo miembro cuyas autoridades monetarias, para la liquidación de transacciones internacionales, compren y vendan, efectiva y libremente, oro dentro de los términos que establezca el Fondo, conforme ala Sección 2º, de este artículo.
Sección 5º. – Modificaciones de las paridades.
a) Ningún miembro podrá proponer una modificación de la paridad de su moneda, sino con el fin de corregir un desequilibrio fundamental; b) Sólo podrá modificarse la paridad de la moneda de un miembro cuando éste lo solicite y después de haber consultado al Fondo; c) Cuando se solicite una modificación, el Fondo deberá tomar en cuenta, desde luego, cualesquiera alteraciones que se hubieren efectuado en la paridad inicial de la moneda del miembro respectivo fijada de acuerdo con lo establecido en el Artículo XX, Sección 4º. Si la modificación pedida, junto con todas las modificaciones anteriores, ya sea en el sentido de un aumento o de una disminución de la paridad. 1) No excediendo del 10 % de la paridad inicial, el Fondo no hará objeción alguna; 2) Si no excede de otro 10 % de la paridad inicial, el Fondo podrá aceptarla o rechazarla, pero deberá emitir su dictamen dentro de 72 horas, si el miembro así lo solicita; 3) Si la modificación solicitada no cae bajo los ordinales 1) ó 2), el Fondo podrá aceptarla o rechazarla, pero queda autorizado para emitir su dictamen dentro de un plazo mayor. d) Modificaciones uniformes en las paridades, que se hicieren de acuerdo con la Sección 7º, de este artículo, no se tomarán en cuenta al determinar si una modificación solicitada cae bajo las disposiciones de los ordinales 1), 2) ó 3) del Inciso c), de esta Sección; e) Cualquier miembro podrá modificar la paridad de su moneda, sin el consentimiento del Fondo, siempre que la modificación no afecte las transacciones internacionales de otros miembros; f) El Fondo deberá aceptar una modificación solicitada dentro de los términos establecidos en los ordinales 2) ó 3) del Inciso c), si le consta que la modificación es necesaria para corregir un desequilibrio fundamental. En especial, siempre que le constare ese desequilibrio, el Fondo no podrá oponerse a una modificación que pida un miembro por razones internas de carácter social o político.
Sección 6º. – Efectos de modificaciones no autorizadas.
Si un miembro modifica la paridad de su moneda, a pesar de que el Fondo con plena autorización la hubiere objetado, el miembro respectivo perderá su derecho de utilizar los recursos del Fondo, a menos que el Fondo determine lo contrario; y si después de un plazo razonable siguiere subsistiendo el desacuerdo, el asunto quedará sujeto a las disposiciones del Artículo XV, Sección 2º, b).
Sección 7º. – Modificaciones uniformes de las paridades.
Sin perjuicio de las disposiciones de la Sección 5º, b) de este artículo, el Fondo podrá por mayoría de todos los votos, modificar las paridades de las monedas de todos los miembros en una proporción uniforme, siempre que cada una estas modificaciones fuere aprobada por todos los miembros que tuvieren el 10 % o más de la totalidad de las cuotas. Sin embargo, la paridad de la moneda de un miembro no podrá ser modificada, de acuerdo con esta disposición, si dicho miembro, dentro de las 72 horas siguientes a la resolución del Fondo, declara a éste no estar conforme con que la paridad de su moneda sea modificada en tal forma.
Sección 8º. – Mantenimiento del valor oro de los activos del Fondo.
a) El valor oro de los activos del Fondo, deberá ser mantenido sin perjuicio de las modificaciones de las paridades o del valor de cambio exterior de la moneda de un miembro; b) Cada vez que la paridad de la moneda de un miembro fuere reducida o que el valor de cambio exterior de la moneda de un miembro hubiera sufrido, en opinión del Fondo, una depreciación en el interior en grado apreciable, el miembro respectivo deberá pagar al Fondo, dentro de un plazo razonable, un monto en su propia moneda igual a la reducción que hubieren sufrido en su valor oro las disponibilidades de esa moneda en poder del Fondo; c) Cada vez que la paridad de la moneda de un miembro fuere alzada, el Fondo deberá retornar a ese miembro, dentro de un plazo razonable, un monto en su moneda igual al alza que hubieren experimentado en su valor oro las disponibilidades de esa moneda en poder del Fondo; d) Las disposiciones de esta Sección, regirán también para el caso de una modificación proporcional uniforme en las paridades de las monedas de todos los miembros a no ser que el Fondo, cuando tal modificación se proponga, decidiere otra cosa.
Sección 9º. – Monedas distintas dentro de los territorios de un miembro.
Cuando un miembro propone una modificación de la paridad de su moneda, se considerará, salvo declaración en contrario de ese miembro, que pide una modificación correspondiente también de las paridades de las distintas monedas de todos los territorios, para los cuales se hubiere aceptado este Convenio, de acuerdo con el art XX, Sección 2º, g). Queda, sin embargo, al arbitrio del miembro declarar que su intención de modificar la paridad se refiere sólo a la moneda de la metrópoli, o sólo a una o más de las distintas monedas especificadas, o a la moneda de la metrópoli y a una o más de las distintas monedas especificadas. ARTICULO V De las Transacciones con el Fondo
Sección 1º. – Agencias que podrán operar con el Fondo.
Los miembros podrán operar con el Fondo, sólo a través de sus tesorerías, bancos centrales, fondos de estabilización u otras agencias fiscales similares, y el Fondo sólo podrá operar con o a través de esas mismas agencias.
Sección 2º. – Limitación de las Operaciones del Fondo.
Salvo disposición en contrario de este Convenio, las operaciones por cuenta del Fondo se limitarán a transacciones que tengan por objeto suministrar a un miembro, cuando éste así lo pida, la moneda de otro miembro a cambio de oro o de la moneda del miembro que desee efectuar la compra.
Sección 3º. – Condiciones para el uso de los recursos del Fondo.
a) Cualquier miembro podrá comprar al Fondo la moneda de otro miembro, a cambio de su propia moneda, bajo las siguientes condiciones: 1) Que el miembro que desee comprar la moneda, manifieste que necesita efectuar con ella pagos inmediatos compatibles con las disposiciones de este Convenio. Que el Fondo no haya notificado a los miembros, de acuerdo con el Artículo VII, Sección 3º, que sus disponibilidades en la moneda solicitada escasean; 3) Que con la compra solicitada, el incremento de las disponibilidades del Fondo en la moneda del miembro respectivo, durante los doce meses precedentes, no llegue a exceder del 25 % de la cuota de dicho miembro, ni tampoco que esas disponibilidades lleguen a exceder del 200 % de la cuota; sin embargo, la limitación al 25 % regirá sólo cuando las disponibilidades del Fondo en la moneda de dicho miembro hubieren alcanzado al 75 % de la cuota, en caso de haber sido anteriormente inferiores; 4) Que el Fondo no haya previamente declarado, de acuerdo con la Sección 5º, de este artículo; Artículo IV, Sección 6º; ArtículoVI, Sección 1º; o ArtículoXV, Sección 2º a), que el miembro que desee efectuar la compra, haya perdido su derecho para utilizar los recursos del Fondo. b) Ningún miembro podrá utilizar los recursos del Fondo, sin el permiso de éste, para adquirir monedas extranjeras con el fin de cubrirse para futuras transacciones de cambio.
Sección 4º. – Casos en que el Fondo puede desistir de esas condiciones.
El Fondo a su discreción y en términos que resguarden sus intereses, podrá desistir de la aplicación de cualquiera de las condiciones establecidas en la Sección 3º, a) de este artículo, especialmente cuando se trate de miembros que, notoriamente, han evitado una utilización continua y en gran escala de los recursos del Fondo. Al desistir de la aplicación de esas condiciones, el Fondo deberá tomar en consideración las necesidades periódicas o excepcionales del miembro que solicita tal concesión. El Fondo deberá tomar también en consideración la buena disposición de un miembro de ofrecer en garantía subsidiaria oro, plata, títulos u otros bienes aceptables que, en opinión del Fondo, tengan valor suficiente para proteger sus intereses, y podrá exigir, como condición para su desistimiento, la entrega de esas garantías subsidiarias.
Sección 5º. – Pérdida del derecho de utilizar los recursos del Fondo.
Cuando el Fondo se forme la opinión de que un miembro está haciendo uso de sus recursos en forma contraria a los fines que el Fondo persigue, deberá presentar al miembro respectivo un informe en que exponga sus puntos de vista y le señale un plazo prudencial para su contestación. Una vez presentado el informe al miembro, el Fondo podrá limitar el uso que dicho miembro haga de sus recursos. Si no recibiera respuesta a su informe dentro del plazo señalado, o si la respuesta no fuere satisfactoria, el Fondo podrá continuar limitando el uso de sus recursos por dicho miembro o podrá, después de notificárselo con anticipación razonable, declararlo incapacitado para utilizar los recursos del Fondo.
Sección 6º. – Compra de monedas al Fondo a cambio de oro.
a) Un miembro que desee obtener, directa o indirectamente, la moneda de otro miembro a cambio de oro, deberá adquirir esa moneda, siempre que pueda hacerlo con igual ventaja, mediante la venta de oro al Fondo; b) La disposición de esta Sección, no podrá interpretarse en el sentido de que prohiba a los miembros vender en cualquier mercado oro nuevo producido por las minas ubicadas en sus territorios.
Sección 7º. – Recompra por los miembros de sus monedas en poder del Fondo.
a) Todo miembro podrá recomprar al Fondo y el Fondo deberá venderla a cambio de oro, cualquiera parte de las disponibilidades del Fondo en esa moneda que exceda de la cuota de dicho miembro; b) Al final de cada año financiero del Fondo, los miembros deberán recompensarle, a cambio de oro o de monedas extranjeras convertibles, determinadas como tales en el Anexo B, una parte de las disponibilidades del Fondo en sus monedas respectivas, bajo las siguientes condiciones: 1) Todo miembro utilizará en la recompra de su propia moneda al Fondo, un monto de sus reservas monetarias igual en su valor a la mitad de cualquier incremento que hubieren experimentado, durante el año, las disponibilidades del Fondo, en la moneda del miembro respectivo; además, destinará a los mismos fines la mitad de cualquier incremento que hubieren experimentado durante ese año sus reservas monetarias; si éstas hubieren experimentado una disminución durante ese lapso, descontará la mitad de esa disminución del monto destinado a la recompra de su moneda. Esta norma no regirá para el caso de que las reservas monetarias de un miembro hubieren disminuido, durante el año respectivo, en un monto superior a aquel en que las disponibilidades del Fondo en esa moneda se hubieren incrementado. 2) Si, resultare que, una vez efectuada, en caso de necesidad, la recompra a que se refiere el ordinal 1), las disponibilidades del miembro respectivo en la moneda de otro miembro (o de oro adquirido a ese miembro) se hubieren incrementado por transacciones en esa moneda con otros miembros o particulares residentes en sus territorios, el miembro cuyas disponibilidades en dicha moneda (u oro) se hubieren así incrementado deberá emplear ese aumento en la recompra de su propia moneda al Fondo. c) Ninguno de los ajustes a que se refiere la letra b) de este artículo podrá llevarse a cabo, cuando con ello: 1) Las reservas monetarias del miembro bajen de su cuota; o 2) Las disponibilidades del Fondo en esa moneda bajen del 75 % de la cuota; o 3) Las disponibilidades del Fondo en cualquier moneda que se requiera para esas recompras, excedan del 75 % de la cuota del miembro afectado.
Sección 8º. – Comisiones.
a) Todo miembro que compre al Fondo la moneda de otro miembro a cambio de su propia moneda, deberá pagar una comisión, uniforme para todos los miembros del 3/4 por ciento sobre el precio de paridad. El Fondo, a su discreción, podrá elevar esta comisión a no más del 1 por ciento o reducirla a no menos del 1/2 por ciento. b) El Fondo podrá cobrar una comisión razonable a todo miembro que compre o vende oro al Fondo. c) El Fondo cobrará comisiones, uniformes para todos los miembros, que deberán ser pagadas sobre el promedio de los saldos diarios de las disponibilidades del Fondo en sus monedas, que excedan de sus cuotas. Las tasas de estas comisiones serán las siguientes: 1) Sobre montos que excedan de la cuota en no más del 25 %: Durante los primeros tres meses nada; un 1/2 por ciento anual por los nueve meses siguientes; de ahí en adelante la comisión aumentará en un 1/2 por ciento por cada año siguiente. 2) Sobre montos que excedan de la cuota en más del 25 % y en no más del ––– %. Un 1/2 por ciento adicional por el primer año; y otro 1/2 por ciento adicional por cada año siguiente. 3) Sobre cada porción adicional del ––– % en exceso de la cuota: Un 1/2 por ciento anual por el primer año; y un 1/2 por ciento adicional por cada año siguiente. d) Cuando las disponibilidades del Fondo en la moneda de un miembro hubieren llegado a un monto tal que la comisión aplicable a cada porción haya alcanzado, para cualquier período, la tasa del 4 % anual, el Fondo y el miembro respectivo deberán arbitrar los medios para reducir las disponibilidades del Fondo en esa moneda. Después de esto, las comisiones se incrementarán de acuerdo, con las disposiciones de la letra c) de este artículo hasta que alcancen a 5 % y, a falta de un acuerdo, el Fondo podrá entonces imponer las comisiones que estime apropiadas. e) Las tasas a que se refieren las letras c) y d) de este artículo, podrán ser modificadas por acuerdo de las tres cuartas partes de la totalidad de los votos. f) Todas las comisiones deberán ser pagadas en oro. Sin embargo, si las reservas monetarias de un miembro fueren inferiores a la mitad de su cuota, éste pagará en oro las comisiones vencidas sólo en la proporción que existiere entre sus reservas y la mitad de su cuota; el resto lo pagará en su propia moneda. ARTICULO VI De la Transferencia de Capitales.
Sección 1º. – Uso de los recursos del Fondo para transferencias de capital.
a) Ningún miembro podrá utilizar los recursos del Fondo para hacer frente a una considerable y sostenida salida de capitales, y el Fondo puede pedir a los miembros que ejerzan un control que evite tal uso de los recursos del Fondo. Si, una vez recibido tal requerimiento, un miembro dejare de aplicar las medidas apropiadas de control, el Fondo podrá declarar caducado el derecho de ese miembro para utilizar los recursos del Fondo. b) Las disposiciones de esta Sección no impedirán: 1) El uso de los recursos del Fondo para transacciones de capital en cantidades razonables, que fueren requeridas para una expansión de las exportaciones o para el desarrollo normal del comercio, de los negocios bancarios y otros negocios: ni tampoco 2) Los movimientos de capital que se realicen con los propios recursos en oro y moneda extranjera de un miembro, siempre que los miembros se comprometan a mantener tales movimientos de capital en armonía con los fines del Fondo.
Sección 2º. – Disposiciones especiales para transferencias de capital.
Si las disponibilidades del Fondo en la moneda de un miembro se han mantenido bajo el 75 % de su cuota durante un período inmediatamente anterior de no menos de 6 meses, dicho miembro, siempre que no le hubiere sido cancelado su derecho de usar los recursos del Fondo de acuerdo con la Sección 1º de este articulado; Artículo IV, Sección 6º; Artículo V, Sección 5º; o Artículo XV, Sección 2º, a); quedará autorizado, sin perjuicio de lo dispuesto en la Sección 1º, a) de este artículo, para comprar al Fondo la moneda de otro miembro con su propia moneda y utilizarla para cualquier fin, incluso transferencias de capital. Sin embargo, no se podrán permitir compras de monedas para transferencias de capital, de acuerdo con esta Sección, si produjeren el efecto de alzar las disponibilidades del Fondo en la moneda del miembro comprador más allá del 75 % de su cuota, o de reducir las disponibilidades del Fondo en la moneda solicitada a menos del 75 % de la cuota del miembro respectivo.
Sección 3º. – Control de transferencias de capital.
Los miembros podrán ejercer tal control, en la medida que fuere necesaria, para regular los movimientos internacionales de capital, pero ningún miembro podrá ejercer dicho control en forma tal, que redunde en una restricción de los pagos por transacciones corrientes o que retarde indebidamente la transferencia de fondos para la liquidación de compromisos, salvo lo dispuesto en el Artículo VII, Sección 3º, b) y en el Artículo XIV, Sección 2º. ARTICULO VII De las Monedas Escasas
Sección 1º. – Escasez general de una moneda.
Si el Fondo estima que una escasez general de una moneda determinada se está desarrollando, deberá comunicar esto a los miembros y emitir un informe en que exponga las causas de la escasez y que contenga recomendaciones destinadas a corregir esa situación. Un representante del miembro de cuya moneda se tratare, deberá participar en la preparación del informe.
Sección 2º. – Medidas para reponer las disponibilidades del Fondo de una moneda escasa.
Para reponer sus disponibilidades, en la moneda de cualquier miembro, el Fondo podrá, si lo estima apropiado, tomar una o ambas de las siguientes medidas: 1) Podrá proponer a ese miembro que, en los términos y condiciones que con él se acuerden, dé en préstamo su moneda al Fondo o que, con aprobación del miembro, el Fondo tome en préstamo dicha moneda de cualquiera otra fuente dentro o fuera de los territorios del miembro; sin embargo, ningún miembro estará obligado a efectuar tales préstamos al Fondo o a aprobar que el Fondo tome en préstamo su moneda de cualquiera otra fuente. 2) Podrá requerir que el miembro respectivo venda su moneda al Fondo a cambio de oro.
Sección 3º. – Escasez de las disponibilidades del Fondo.
a) Cuando el Fondo compruebe que la demanda existente respecto de la moneda de un miembro afecta seriamente su capacidad para suministrar esa moneda, el Fondo hubiere o no emitido un informe de acuerdo con la Sección 1º de este artículo, deberá declarar formalmente escasa dicha moneda y prorratear, en adelante, el suministro de las disponibilidades existentes o que se vayan acumulando de esa moneda, tomando debidamente en cuenta las necesidades respectivas de los miembros, la general situación económica internacional y otras circunstancias pertinentes. El Fondo deberá también emitir un informe sobre su actitud. b) Una declaración formal, emitida de acuerdo con la letra a), equivaldrá a una autorización para que cualquier miembro, después de consultar al Fondo, imponga temporalmente limitaciones a la libertad de las operaciones de cambio en la moneda escasa. Sujeto a las disposiciones del Artículo IV, Secciones 3) y 4), el miembro tendrá amplia jurisdicción para determinar la naturaleza de esas limitaciones, pero éstas no podrán ser más restrictivas de lo necesario para ajustar la demanda de la moneda escasa a las disponibilidades que tuviere u obtuviere el miembro en cuestión. Las restricciones deberán reducirse y removerse tan pronto como las condiciones lo permitan. c) La autorización que establece la letra b) expirará tan pronto como el Fondo declarare formalmente que la moneda en cuestión ha dejado de ser escasa.
Sección 4º. – Aplicación de las restricciones.
Un miembro que impusiere restricciones respecto de la moneda de cualquier otro miembro, de acuerdo con la Sección 3º, b) de este artículo, deberá tener buena disposición para considerar cualquiera representación que hiciere el otro miembro respecto de la aplicación de tales restricciones;
Sección 5º. – Efectos de otros convenios internacionales sobre las restricciones.
Los miembros convienen en no invocar compromisos que hubieren contraído con otros miembros con anterioridad al presente convenio, y que impidieran la aplicación de las disposiciones de este artículo. ARTICULO VIII De las Obligaciones Generales de los Miembros
Sección 1º. – Introducción.
Fuera de las obligaciones contraidas de acuerdo con otros artículos de este convenio, los miembros se comprometen a cumplir las obligaciones establecidas en este artículo.
Sección 2º. – Desistimiento de restricciones sobre pagos corrientes.
a) Sujeto a lo dispuesto en el Artículo VII, Sección 3º, b) y el Artículo XIV, Sección 2º, ningún miembro podrá, sin aprobación del Fondo, imponer restricciones a los pagos y transferencias que se efectúen en transacciones internacionales corrientes. b) Contratos de cambio celebrados en la moneda de cualquier miembro que fueren contrarios a las regulaciones de control de cambios que ese miembro mantuviere o hubiere impuesto de conformidad a este convenio, no tendrán mérito ejecutivo en los territorios de otros miembros. Además, los miembros, por acuerdo mutuo, podrán cooperar con medidas que tuvieren por objeto hacer más efectivas las regulaciones de control de cambio de cualquier miembro, siempre que tales medidas y regulaciones fueren compatibles con este convenio.
Sección 3º. – Desistimiento de prácticas monetarias discriminatorias.
Ningún miembro podrá comprometerse o permitir que cualquiera de las agencias fiscales mencionadas en el Artículo V, Sección 1º, se comprometa en convenios monetarios discriminatorios o en prácticas de cambios múltiples, con excepción de lo que al respecto autoriza el presente convenio o que el Fondo aprobare. En caso de que tales convenios o prácticas estuvieren vigentes a la fecha de la entrada en vigor del presente convenio, el miembro respectivo deberá consultar al Fondo acerca de su progresiva supresión, a menos que ellos se mantuvieren o se hubieren impuesto de acuerdo con el Artículo XIV, Sección 2º, en cuyo caso se aplicarán las disposiciones de la Sección 4º de ese artículo.
Sección 4º. – Convertibilidad de saldos mantenidos en el exterior
a) Todo miembro deberá comprar saldos de su propia moneda en poder de otro miembro si este último, al solicitar la compra, manifiesta: 1) Que los saldos respectivos han sido recientemente adquiridos a consecuencia de transacciones corrientes; o 2) Que su conversión sea necesaria para poder realizar pagos por transacciones corrientes. El miembro comprador tendrá opción para pagar, o en la moneda del miembro que pide la compra o en oro. b) La obligación establecida en la letra anterior no regirá: 1) Cuando la convertibilidad de los saldos hubiere sido restringida conforme a la Sección 2º, de este artículo o al Artículo VI, Sección 3º; o 2) Cuando los saldos tuvieren su origen en transacciones efectuadas antes de que un miembro hubiere removido las restricciones mantenidas o impuestas de acuerdo con el Artículo XIV, Sección 2º; o 3) Cuando los saldos hubieren sido adquiridos en disconformidad con las regulaciones de cambio del miembro a quien se exige su compra; o 4) Cuando la moneda del miembro que pida la compra hubiere sido declarada escasa, de acuerdo con el Artículo VII, Sección 3º, a); o 5) Cuando el miembro al que se pide que efectúe la compra, no estuviera autorizado, por cualquier razón, para comprar al Fondo monedas de otros miembros con su propia moneda.
Sección 5º. – Suministro de informaciones.
a) El Fondo podrá pedir a los miembros que lo suministren cualquiera información que estimare necesaria para sus operaciones, incluso, como mínimo para un efectivo desempeño de sus deberes, datos nacionales sobre las siguientes materias: 1) Las disponibilidades oficiales, en el interior y en el exterior, de oro y monedas extranjeras; 2) Las disponibilidades, en el interior y en el exterior, de oro y monedas extranjeras, pertenecientes a agencias bancarias y financieras, que no fueren agencias oficiales; 3) La producción de oro; 4) La exportación o importación de oro, según países de destino y de origen; 5) Las exportaciones o importaciones totales de mercaderías, en términos de moneda nacional, según países de destino y de origen; 6) La balanza de pagos internacional, incluyendo: Comercio en mercaderías y servicios, transacciones en oro, transacciones conocidas de capital, y otros ítem; 7) La posición de inversiones internacionales, es decir, inversiones extranjeras en los territorios del miembro o inversiones en el extranjero efectuadas por personas residentes en sus territorios, en cuanto fuese posible proporcionar esta información; 8) La renta nacional; 9) Los índices de precios, es decir, índices de precios al por mayor y al por menor de mercaderías y de precios de productos exportados e importados; 10) Los tipos de cambio, comprador y vendedor, de monedas extranjeras; 11) El control de cambios, es decir, una clara exposición del régimen de control en vigor en el momento en que un país se hace miembro del Fondo y detalles sobre las modificaciones que posteriormente se introdujeren; 12) Donde existieren convenios de clearing oficiales: Detalles sobre los montos que estuvieren pendientes de liquidación mediante clearing en cuanto a transacciones comerciales y financieras, y el tiempo que hubieren existido tales obligaciones. b) Al pedir informaciones, el Fondo deberá tomar en consideración la diferente capacidad de los miembros para proporcionar los datos solicitados. Los miembros no tendrán obligación alguna de suministrar informaciones de tal manera detalladas que revelaren los negocios de particulares o de corporaciones. Sin embargo, los miembros se comprometen a proporcionar las informaciones en la forma más detallada y exacta posible y a abstenerse en lo posible de meras estimaciones. c) Respecto a otras informaciones, el Fondo podrá ponerse de acuerdo con los miembros. El Fondo actuará como centro para la colección e intercambio de informaciones sobre problemas monetarios y financieros, facilitando así la preparación de estudios destinados a ayudar a los miembros en el desarrollo de una política favorable a los fines del Fondo.
Sección 6º. – Consultas entre los miembros sobre convenios internacionales existentes.
Cuando, de acuerdo con el presente convenio, un miembro esté autorizado para mantener o establecer, en las circunstancias especiales y temporales especificadas en este convenio, restricciones en las transacciones de cambio y cuando existan otros compromisos entre miembros contraídos con anterioridad al presente convenio, y que estuvieren en pugna con la aplicación de esas restricciones, las partes afectadas se consultarán entre ellas con el fin de llegar a arreglos mutuamente aceptables, según fuere necesario. Las disposiciones de este artículo regirán sin perjuicio de lo establecido en el Artículo VII, Sección 5º. ARTICULO IX Situación Jurídica, Inmunidades y Privilegios
Sección 1º. – Fines del artículo.
A fin de que el Fondo pueda cumplir con las funciones que se le encomiendan, la situación jurídica, las inmunidades y los privilegios establecidos en este artículo, le deberán ser concedidos en los territorios de cada miembro.
Sección 2º. – Situación jurídica.
El Fondo deberá tener plena personalidad jurídica, y, en particular, la capacidad de 1) Celebrar contratos; 2) Adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos; 3) Entablar acciones judiciales.
Sección 3º. – Inmunidad contra procesos judiciales.
Los bienes y activos del Fondo, donde quiera se encontraren situados y en poder de quienquiera estuvieren, gozarán de inmunidad contra cualquier proceso judicial, salvo que el Fondo desistiere de esa inmunidad expresamente para los efectos de cualquier procedimiento o por términos contractuales.
Sección 4º. – La inmunidad contra otras acciones.
Los bienes y los activos del Fondo, donde quiera se encontraren y en poder de quienquiera estuvieren, quedarán inmunes contra registro, requisamiento, confiscación, expropiación o cualquiera otra forma de embargo por acción ejecutiva o legislativa.
Sección 5º. – Inmunidad de los archivos.
Los archivos del Fondo serán inviolables.
Sección 6º. – Libertad de restricciones de los activos.
Los bienes y activos del Fondo, hasta donde fuere necesario para la buena marcha de sus operaciones previstas en este convenio, estarán libres de toda clase de restricciones, regulaciones, controles y moratorias.
Sección 7º. – Privilegios para las comunicaciones.
Los miembros deberán dar a las comunicaciones oficiales del Fondo el mismo tratamiento que a las comunicaciones oficiales de otros miembros.
Sección 8º. – Inmunidades y privilegios de funcionarios y empleados.
Todos los gobernadores, directores ejecutivos, suplentes, funcionarios y empleados del Fondo. 1) Gozarán de inmunidad respecto de acciones judiciales por actos ejecutados dentro de sus atribuciones oficiales, excepto cuando el Fondo renuncie a esta inmunidad; 2) Gozarán también, cuando no fuesen nacionales del país, de las mismas inmunidades respecto de las restricciones de inmigración, de las exigencias de registro de extranjeros y de obligaciones de servicio nacional, y tendrán las mismas facilidades en cuanto a restricciones de cambios que los miembros conceden a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros; y 3) Gozarán del mismo tratamiento respecto de facilidades de viaje que los miembros conceden a los representantes, funcionarios y empleados de rango comparable de otros miembros.
Sección 9º. – Exenciones de pago de impuesto.
a) El Fondo, sus activos, sus bienes, sus entradas, sus operaciones y transacciones autorizadas por este convenio, quedarán exentos de toda clase de impuestos y derechos aduaneros. El Fondo quedará también exento de toda responsabilidad respecto del pago o recaudación de cualquier impuesto o derecho. b) Los sueldos y emolumentos que pague el Fondo a directores ejecutivos, suplentes, funcionarios o empleados del mismo, que no fuesen ciudadanos, súbditos u otros nacionales locales, quedarán exentos de todo impuesto. c) Ninguna clase de impuestos podrá gravar las obligaciones y títulos emitidos por el Fondo, incluso sus dividendos o intereses, fuere quien fuere su tenedor: 1) Cuando tal impuesto fuere discriminatorio para una obligación a título debido solamente a su origen; o 2) Si la única base jurisdiccional para tal impuesto fuere el lugar o la moneda en que hubiere sido emitido, en que fuere pagadero o en que hubiere sido pagado o el lugar de cualquiera oficina o agencia mantenida por el Fondo. Sección 1º0. – Aplicación de este artículo. Los miembros deberán tomar, en sus propios territorios, las medidas necesarias a fin de hacer efectivos en su propia legislación los principios enunciados en este artículo, y deberán informar al Fondo detalladamente sobre todas las medidas que hubieren adoptado. ARTICULO X Relaciones con otras Organizaciones Internacionales El Fondo, dentro de los términos de este convenio, cooperará con toda organización general internacional y con organizaciones internacionales públicas que tuvieren responsabilidades especializadas de índole semejante. Cualquier arreglo que se hiciere con fines de tal cooperación y que implicare una modificación de cualquiera disposición del presente convenio, sólo podrá hacerse efectivo después de enmendar el presente convenio de acuerdo con el Artículo XVIL. ARTICULO XI Relaciones con Países no Afiliados
Sección 1º. – Compromisos respecto a las relaciones con países no afiliados.
Los miembros se comprometen: 1) A no entrar, ni permitir a sus agencias fiscales mencionadas en el Artículo V, Sección 1º, a que entren, en cualquiera transacción con un país no afiliado o con personas residentes en los territorios de tal país, que fuere contraria a las disposiciones de este convenio o a los fines del Fondo; 2) A no cooperar con ningún país no afiliado ni con personas residentes en los territorios de tal país en negocios que fueren contrarios a las disposiciones de este Convenio o a los fines del Fondo; y 3) A cooperar con el Fondo mediante la aplicación, en sus territorios, de medidas apropiadas a fin de prevenir transacciones con países no afiliados o con personas en ellos residentes que fueren contrarias a las disposiciones de este Convenio o a los fines del Fondo.
Sección 2º. – Restricciones a transacciones con países no afiliados.
Ninguna disposición de este Convenio afectará el derecho de los miembros de imponer restricciones a transacciones de cambio con países no afiliados o personas en ellos residentes, a no ser que el Fondo considerare tales restricciones perjudiciales a los intereses de los miembros y contrarias a los fines del Fondo. ARTICULO XII Organización y Administración
Sección 1º. – Estructura del Fondo.
El Fondo será administrado por una Junta de gobernadores, por directores ejecutivos, por un director gerente y por un personal.
Sección 2º. – Junta de gobernadores.
a) La Junta de gobernadores estará investida de todos los poderes del Fondo y estará formada por un Gobernador y un suplente designados por cada miembro en la forma que éste determine. Cada Gobernador y su suplente servirán sus cargos por cinco años sujetos al arbitrio del miembro que los designe, y podrán ser designados por otro período igual. Los suplentes no podrán votar excepto en casos de ausencia de sus titulares. La Junta elegirá a uno de los gobernadores como su presidente. b) La Junta de gobernadores podrá delegar en los directores ejecutivos el ejercicio de cualquiera de sus poderes, con excepción de los siguientes: 1) Admitir nuevos miembros y determinar las condiciones para su admisión; 2) Aprobar una revisión de las cuotas; 3) Aprobar una modificación uniforme de las paridades de las monedas de todos los miembros; 4) Celebrar acuerdos de cooperación con otras organizaciones internacionales (que no fueren acuerdos informales de carácter transitorio o administrativo); 5) Determinar la distribución de las entradas netas del Fondo; 6) Requerir a un miembro para que se retire del Fondo; 7) Decidir la liquidación del Fondo; 8) Decidir apelaciones contra interpretaciones de este Convenio dadas por los directores ejecutivos. c) La Junta de Gobernadores celebrará una Asamblea anual y tantas otras como estimare conveniente o a las que los directores ejecutivos convocaren. Una asamblea de la Junta deberá ser convocada por los directores, cuando lo solicitaren cinco miembros o los miembros que representen una cuarta parte de los votos totales. d) El quórum para las asambleas de la Junta de gobernadores será una mayoría que represente, por lo menos, dos tercios de los votos totales. e) Cada Gobernador está autorizado para emitir el número de votos asignados al miembro que lo hubiere designado, de acuerdo con la Sección 5º, de este artículo. f) La Junta de gobernadores podrá establecer un procedimiento por el cual los directores ejecutivos, cuando lo estimen conveniente para el Fondo, pueden obtener una votación de los gobernadores sobre una materia específica, sin convocar a Asamblea. g) La Junta de gobernadores y, dentro de sus atribuciones, los directores ejecutivos podrán establecer todas las normas y dictar todos los reglamentos que estimaren necesarios o apropiados para asegurar la buena marcha de los negocios del Fondo. h) Los gobernadores y sus suplentes servirán sus cargos gratuitamente, pero el Fondo deberá pagarles una asignación razonable para cubrir sus gastos ocasionados por su asistencia a una Asamblea. i) La Junta de gobernadores fijará la remuneración que se pagará a los directores ejecutivos y el sueldo y los términos del contrato de servicio del director–gerente.
Sección 3º. – Directores ejecutivos.
a) Los directores ejecutivos serán responsables de la conducción de las operaciones del Fondo y para este efecto ejercerán todos los poderes que en ellos delegue la Junta de gobernadores. b) Habrá por lo menos doce directores, que no necesitan ser gobernadores, de los cuales: 1) Cinco serán designados por los cinco miembros que tengan las mayores cuotas; 2) No más de dos serán designados cuando se cumplan las disposiciones de la letra c) de esta Sección; 3) Cinco serán elegidos en conjunto por los miembros que no tengan derecho para designar un director, y que no sean repúblicas americanas; y 4) Dos serán elegidos por las repúblicas americanas que no tengan derecho para designar un director. Para los fines de este inciso, se entenderán por "miembros" los gobiernos de los países cuyos nombres figuren en el Anexo A, ya sea que ellos se hagan miembros de acuerdo con el Artículo XX o de acuerdo con el Artículo II, Sección 2º. En caso que los gobiernos de otros países se adhieren, la Junta de gobernadores podrá, por mayoría de las cuatro quintas partes del total de los votos, aumentar el número de directores a elegir. c) En la segunda y en las siguientes elecciones de directores, el derecho de designar un director se hará extensivo, según fuere el caso, a uno o dos miembros cuyas cuentas en sus monedas nacionales a disposición del Fondo se hubieren mantenido, en el promedio de los dos años precedentes, en el mayor monto absoluto, expresado en términos de oro como común denominador, por debajo de sus cuotas, y siempre que dichos miembros no quedaren ya comprendidos entre aquellos a que se refiere la letra b), 1) de esta Sección. d) Sujeto a lo dispuesto en el Artículo XX, Sección 3º, b) las elecciones de directores deberán efectuarse a intervalos de dos años, de acuerdo con las disposiciones del Anexo C y las regulaciones suplementarias que el Fondo estime apropiadas. En caso que la Junta de gobernadores aumentare el número de directores a elegir, de acuerdo con la letra b), deberá dictar disposiciones reglamentarias, por las cuales modifique en forma apropiada la proporción de votos requeridos para la elección de los directores, de acuerdo con las disposiciones del Anexo C. e) Cada director designará un suplente con plenos poderes para actuar en su lugar durante su ausencia. Cuando los directores en propiedad estén presentes, los suplentes podrán participar en sus reuniones, pero sin derecho a voto. f) Los directores deberán permanecer en sus cargos hasta que se hubieren designado o elegido sus sucesores. Si se produjere una vacante en el cargo de un director elegido antes de 90 días de la expiración de su período, los miembros correspondientes deberán elegir otro director por el resto del plazo. Para la elección se requerirá la mayoría de los votos emitidos. Mientras subsista la vacancia, el suplente del director anterior ejercerá todas sus atribuciones, menos la de nombrar suplente. g) Los directores ejecutivos deberán asistir permanentemente a la oficina principal del Fondo y celebrarán reuniones cada vez que los negocios del Fondo lo requieran. h) El quórum para las reuniones de los directores ejecutivos será una mayoría de los directores que represente, por lo menos, la mitad de todos los votos: i) Cada director designado estará autorizado para emitir el número de votos que, según la Sección 5º de este artículo, corresponden al miembro que lo haya designado. Cada director elegido estará autorizado para emitir el número de votos que se aunaron para su elección. Cuando se apliquen las disposiciones de la Sección 5º, b) de este artículo, los votos que un director de otro modo estaría autorizado a emitir, se incrementarán o reducirán en forma correspondiente. Todos los votos a que un director está autorizado, serán emitidos como una unidad. j) La Junta de gobernadores dictará un reglamento por el cual un miembro no autorizado para designar un director, de acuerdo con la letra b), podrá enviar un representante para que asista a cualquier reunión de los directores ejecutivos en que se considere una solicitud presentada por ese miembro o un asunto que afecte a ese miembro particularmente. k) Los directores ejecutivos podrán nombrar los comités que estimen aconsejables. No será necesario que los miembros de los comités sean gobernadores o directores o sus suplentes.
Sección 4º. – Director–gerente y personal,
a) Los directores ejecutivos elegirán un director–ejecutivo que no podrá ser Gobernador ni director ejecutivo. El director–gerente será el presidente de los directores ejecutivos, pero no tendrá derecho a voto, excepto para decidir una votación en caso de empate. Podrá asistir a las reuniones de la Junta de gobernadores, pero sin derecho a voto. El director–gerente cesará en sus funciones cuando los directores ejecutivos así lo decidan. b) El director–gerente será el jefe del personal del Fondo y tendrá a su cargo la conducción de los negocios ordinarios del Fondo bajo la dirección de los directores ejecutivos. Sujeto al control general de los directores ejecutivos, él será responsable de la organización, del nombramiento y de la remoción del personal del Fondo. c) El director–gerente y el personal del Fondo, en el desempeño de sus funciones, estarán obligados a dedicarse enteramente al Fondo, sin acatar ninguna otra autoridad. Cada miembro del Fondo deberá respetar el carácter internacional de este deber y abstenerse de toda tentativa de ejercer influencias sobre cualquier empleado en el desempeño de sus funciones. d) Al contratar el personal, el director gerente, sin descuidar la importancia suprema de asegurar la más alta eficiencia y competencia técnica, deberá prestar especial atención a la importancia de seleccionar el personal sobre la más amplia base geográfica.
Sección 5º. – Los votos.
a) Cada miembro tendrá 250 votos más un voto adicional por cada monto parcial de su cuota equivalente a U$S 100.000. b) Cada vez que se trate de una votación, de acuerdo con el Artículo V, Secciones 4 ó 5, todo miembro tendrá el número de votos a que está autorizado bajo la letra a) con los siguientes ajustes: 1) Se le agrega un voto por el equivalente de cada U$S 400.000 de las ventas netas de su moneda que se hubieran efectuado hasta la fecha de la votación; o 2) Se le resta un voto por el equivalente de cada U$S 400.000 de las compras netas que hubiere efectuado de monedas de otro miembro hasta la fecha de la votación. Siempre que ni las compras netas ni las ventas netas puedan considerarse como que excedan en cualquier momento de un monto igual a la cuota del miembro respectivo. c) Para los efectos de todos los cómputos bajo esta Sección, los US dólares se estimarán al peso y fino que tenían al 1 de julio de 1944, con ajuste a cualquiera modificación uniforme que se hiciere de acuerdo con el Artículo IV, Sección 7º, en caso que se desista de la aplicación de la disposición contenida en la Sección 8º, d), de ese artículo. d) Salvo disposición en contrario, todas las decisiones del Fondo se tomarán por mayoría de los votos emitidos.
Sección 6º. – Distribución de las entradas netas.
a) La Junta de gobernadores determinará anualmente la parte de las entradas netas del Fondo que pasarán a reservas y aquella parte, si la hubiere, que deberá distribuirse. b) Si se hiciere una distribución, se pagará desde luego un 2% no acumulativo a cada miembro sobre el monto en que el 75% de su cuota hubiere excedido de las disponibilidades medias del Fondo en su moneda durante ese año. El saldo se distribuirá entre todos los miembros en proporción a sus cuotas. A cada miembro se pagará en su propia moneda.
Sección 7º. – Publicación de memorias.
a) El Fondo publicará anualmente una Memoria que contendrá un estado de cuentas revisado, y cada tres meses o a intervalos menores, un estado sumario de sus transacciones y de sus disponibilidades en oro y monedas de los miembros. b) El Fondo podrá publicar también otros informes que estimare convenientes para la realización de sus fines.
Sección 8º. – Comunicaciones directas con los miembros.
El Fondo tendrá derecho de comunicarse en cualquier momento con los miembros para darles de una manera informal su opinión sobre cualquier asunto relacionado con este Convenio. El Fondo podrá, con una mayoría de las dos terceras partes de la totalidad de los votos, resolver la publicación de un informe que hubiere mandado a un miembro respecto de su situación monetaria o económica y condiciones de desarrollo que tiendan a producir directamente un serio desequilibrio en las balanzas de pagos internacionales de otros miembros. Si ese miembro no está autorizado para designar un Director Ejecutivo, podrá hacerse representar, de acuerdo con la Sección 3º, j) de este artículo. El Fondo no podrá dar a la publicidad un informe que se refiera a cambios en la estructura fundamental de la organización económica de un miembro. De las oficinas y depositarios ARTICULO XIII De la Oficinas y Depositarios
Sección 1º. – Ubicación de las oficinas:
La Oficina Principal del Fondo deberá estar en el territorio del miembro que tenga la mayor cuota: agencias o sucursales podrán ser establecidas en los territorios de otros miembros.
Sección 2º. – Depositarios:
a) Cada miembro designará a su banco central como depositario de todas las disponibilidades del Fondo en su moneda, o en el caso de que no existiere un banco central, designará otra institución que pueda ser aceptada por el Fondo como depositario. b) El Fondo podrá mantener otros activos, incluso oro, en los depositarios designados por los cinco miembros que tengan las mayores cuotas y en otros depositarios designados que elija el Fondo. Al principio, por lo menos, la mitad de las disponibilidades del Fondo deberá ser mantenida en el depositario designado por el miembro en cuyo territorio se encuentra la Oficina Principal del Fondo, y, por lo menos el 40% deberá ser mantenido en los depositarios designados por los cuatro miembros restantes mencionados más arriba. Sin embargo, en todas las transferencias de oro que efectúe el Fondo, deberán tomarse debidamente en cuenta los costos de transporte y las futuras necesidades del Fondo. En un caso de emergencia, los Directores ejecutivos podrán trasladar todo o parte de las disponibilidades del Fondo en oro a cualquiera plaza que ofreciera la mayor seguridad.
Sección 3º. – Garantía de los activos del Fondo:
Cada miembro garantizará todos los activos del Fondo contra pérdidas que pudieren resultar de la quiebra o de desfalcos de parte del depositario por él designado. ARTICULO XIV Período de Transición
Sección 1º. – Introducción:
El Fondo no tendrá por objeto arbitrar facilidades del auxilio o de reconstrucción, ni tampoco tendrá que ver con el endeudamiento a causa de la guerra.
Sección 2º. – Restricciones en transacciones de cambio:
En el período de transición de la posguerra, los miembros podrán, no obstante las disposiciones de cualquier artículo de este Convenio, mantener y adaptar a las circunstancias (y en el caso de miembros cuyos territorios hubieran sido ocupados por el enemigo, establecer, si fuere necesario) restricciones en los pagos y transferencias por transacciones internacionales corrientes. Sin embargo, en su política de cambios internacionales los miembros no deberán perder de vista los fines del Fondo, y tan pronto como las condiciones lo permitieren, deberán adoptar, todas las medidas posibles para llegar a arreglos comerciales y financieros con otros miembros que faciliten los pagos internacionales y la estabilidad de los cambios. En particular, los miembros deberán abolir las restricciones mantenidas o impuestas en conformidad a esta Sección, tan pronto como estimen que están capacitados para ajustar sus balanzas de pagos sin tales restricciones y con medios que no redunden en un empleo excesivo de los recursos del Fondo.
Sección 3º. – Notificación que debe darse al Fondo.
Cada miembro, antes de hacer uso de los derechos que le confiere el Artículo XX, Sección 4º, c) o d), de comprar monedas al Fondo, deberá notificar a éste si es su intención valerse de los arreglos transitorios que establece la Sección 2º de este artículo o si está en situación de aceptar las obligaciones que establece el Artículo VIII, Secciones 2, 3 y 4. Un miembro que se acogiere a los arreglos transitorios, deberá notificar al Fondo tan pronto como se encuentre en situación de asumir las obligaciones arriba mencionadas.
Sección 4º. – Acción del Fondo en relación con las restricciones.
A más tardar tres años después de la fecha en que el Fondo comience sus operaciones, y después cada año siguiente, el Fondo deberá informar sobre las restricciones que aún se encontraren en vigor, en conformidad a la Sección 2º de este artículo. Cinco años después de que el Fondo haya iniciado sus operaciones, y en adelante cada año, todo miembro que aún mantuviere restricciones incompatibles con el Artículo VIII, Secciones 2, 3 ó 4, deberá consultar al Fondo respecto de la conveniencia de seguir manteniéndolas. Si el Fondo lo estimare necesario, en circunstancias excepcionales, podrá representar a un miembro que las condiciones son propicias para la abolición de cualquier restricción especial o para la abolición general de todas las restricciones que fueren incompatibles con las disposiciones de cualquier artículo de este Convenio. Deberá darse a los miembros un plazo prudencial para su respuesta a tales representaciones. Si el Fondo encuentra que un miembro persiste en mantener restricciones incompatibles con los fines del Fondo, dicho miembro quedará sujeto a lo dispuesto en el Artículo XV, Sección 2º, a).
Sección 5º. – Naturaleza del período de transición.
En sus relaciones con los miembros, el Fondo deberá reconocer que el período de transición de la posguerra será de muchos cambios y reajustes, y al tomar decisiones respecto de cualquier petición ocasionada por esas circunstancias que le presentare un miembro, deberá pronunciarse, en casos de duda, a favor de dicho miembro. ARTICULO XV Retira del Fondo
Sección 1º. – Derecho de los miembros de retirarse del Fondo.
Cualquier miembro podrá retirarse del Fondo en cualquier momento, dando aviso escrito a la Oficina Principal del Fondo. El retiro se hará efectivo en la fecha en que se reciba tal aviso.
Sección 2º. – Retiro forzoso.
a) Si un miembro no cumpliere con cualquiera de las obligaciones que le impone este Convenio, el Fondo podrá declarar caducado el derecho del miembro de utilizar los recursos del Fondo. Las disposiciones del Artículo IV, Sección 6º; del Artículo V, Sección 5º o del Artículo VI, Sección 1º, no quedarán limitadas por ninguna de las disposiciones de esta Sección. b) Si, después de las expiraciones de un plazo razonable, el miembro persistiere en no cumplir con cualquiera de sus obligaciones bajo este Convenio, o si siguiese subsistiendo un desacuerdo entre el miembro y el Fondo conforme al Artículo IV, Sección 6º, el miembro respectivo podrá ser requerido para que se retire del Fondo, la decisión deberá ser tomada por la Junta de gobernadores por mayoría de los que representen la mayoría de todos los votos. c) Se dictarán disposiciones reglamentarias para asegurar que un miembro, antes de tomar contra él una decisión de las mencionadas en las letras a) o b), sea informado dentro de un plazo razonable de la queja que hubiere contra él, y debe concedérsele un plazo prudencial para que explique su caso, ya sea por escrito o verbalmente.
Sección 3º. – Liquidación de cuentas con miembros que se han retirado.
Cuando un miembro se retira del Fondo deberán cesar las transacciones normales del Fondo en su moneda, y todas las cuentas existentes entre el miembro y el Fondo deberán ser liquidadas, de mutuo acuerdo entre el miembro y el Fondo, tan pronto como fuere posible. En caso de no llegar a un pronto acuerdo, se aplicarán las disposiciones del Anexo D a la liquidación de cuentas. ARTICULO XVI Disposiciones de emergencia
Sección 1º. – Suspensión temporal.
a) En casos de emergencia o de acontecimientos imprevistos que pusieren en peligro las operaciones del Fondo, los directores ejecutivos, por voto unánime, podrán suspender por un período no superior a 120 días la vigencia de cualquiera de las siguientes disposiciones: 1) Artículo IV, Secciones 3 y 4, b). 2) Artículo V, Secciones 2, 3, 7, 8 a) y f). 3) Artículo VI, Sección 2º. 4) Artículo XI, Sección 1º. b) Simultáneamente con cualquier decisión referente a la suspensión de la vigencia de cualquiera de las disposiciones mencionadas, los directores ejecutivos deberán convocar una Asamblea de la Junta de gobernadores para la fecha más próxima posible. c) Los directores ejecutivos no podrán extender una suspensión más allá del plazo de 120 días. Sin embargo, el plazo de la suspensión podrá ser ampliado por un período adicional de no más de 240 días, si la Junta de gobernadores así lo decidiere por mayoría de las cuatro quintas partes de la totalidad de los votos. Cualquier ampliación, mayor del plazo requerirá una modificación de este Convenio en conformidad al Artículo XVII. d) Los directores ejecutivos, por mayoría de votos, podrán dejar sin efecto una suspensión en cualquier momento.
Sección 2º. – Liquidación del Fondo.
a) El Fondo sólo podrá ser liquidado por decisión de la Junta de gobernadores. En un caso de emergencia, si los directores ejecutivos deciden que la liquidación del Fondo es necesaria, podrán ser transitoriamente suspendidas todas las transacciones mientras la decisión de la Junta estuviere pendiente. b) Si la Junta de gobernadores decidiere la liquidación del Fondo, éste cesará de emprender cualquiera nueva actividad, excepto aquellas que fueren necesarias para el cobro regular y la liquidación de sus activos y el pago de sus obligaciones; al mismo tiempo cesarán todas las obligaciones de los miembros de acuerdo con este Convenio, excepto aquellas mencionadas en este artículo, en el Artículo XVIII, c), en el Anexo D, ordinal 7 y en el Anexo E. c) La liquidación se llevará a cabo en conformidad con las disposiciones del Anexo E. ARTICULO XVII De las Enmiendas a) Cualquier proposición de introducir modificaciones en este Convenio, ya sea que emane de un miembro, de un Gobernador o de los directores ejecutivos, deberá ser comunicada al Presidente de la Junta de gobernadores, el que la presentará a la Junta. Si la enmienda propuesta fuere aprobada por la Junta de gobernadores, el Fondo deberá mandar una carta circular o un telegrama a todos los miembros preguntándoles si aceptan la enmienda propuesta. Cuando ésta hubiere sido aprobada por las tres quintas partes de los miembros que representan las cuatro quintas partes de los votos totales, el Fondo certificará este hecho por una comunicación oficial dirigida a todos los miembros. b) No obstante la disposición anterior, será necesaria la aprobación de una enmienda por todos los miembros cuando se trate de modificar: 1) La disposición de que la cuota de ningún miembro podrá ser modificada sin su consentimiento (Artículo III, Sección 2º); 3) La disposición de que la paridad de la moneda de un miembro no podrá ser modificada sino a petición de ese miembro (Artículo IV, Sección 5º, b). c) Las enmiendas comenzarán a regir para todos los miembros tres meses después de la fecha de la comunicación oficial, salvo que se estipulare en la carta circular o en el telegrama un período más corto. ARTICULO XVIII De las Interpretaciones de este Convenio a) Cualquiera duda respecto de la interpretación de las disposiciones de este Convenio que surgiere entre un miembro y el Fondo o entre los miembros del Fondo, será sometida para su decisión a los directores ejecutivos. Si la cuestión afectara particularmente a un miembro que no estuviere autorizado para designar un Director Ejecutivo, este miembro podrá hacerse representar de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo XII, Sección 3º j). b) En cualquier caso en que los directores ejecutivos hubieren dado una decisión de acuerdo con la letra a), cualquier miembro podrá exigir que la cuestión sea llevada ante la Junta de gobernadores, cuyo fallo será definitivo. Mientras estuviere pendiente el dictamen de la Junta de gobernadores, el Fondo podrá, si lo estimare necesario, actuar sobre la base de la decisión dada por los directores ejecutivos. c) En caso que surgiere un desacuerdo entre el Fondo y un miembro que se ha retirado, o entre el Fondo y cualquier miembro durante la liquidación del Fondo, este desacuerdo deberá ser sometido al arbitraje de un tribunal compuesto de tres árbitros, uno de los cuales será designado por el Fondo, otro por el miembro respectivo o el miembro retirado y un tercero que, a menos que las partes acordaren otra cosa, deberá ser designado por el Presidente del Tribunal Permanente de Justicia Internacional o por otra autoridad, que hubiere sido estipulada por un reglamento del Fondo. El tercer árbitro tendrá plenos poderes para decidir toda cuestión de procedimiento en caso que las partes estuvieren en desacuerdo al respecto. ARTICULO XIX Definición de Términos Respecto de las disposiciones de este Convenio, el Fondo y los miembros se guiarán por las siguientes interpretaciones: a) Se entenderán por "reservas monetarias" de un miembro sus disponibilidades oficiales netas en oro, en monedas convertibles de otros miembros y en monedas de aquellos países no afiliados que el Fondo especifique. b) Se entenderán por "disponibilidades oficiales" de un miembro, sus disponibilidades centralizadas, como ser las disponibilidades del Tesoro, del Banco Central, del Fondo de Estabilización o de otra agencia fiscal similar. c) Las disponibilidades de otras instituciones oficiales u otros bancos dentro de los territorios de un miembro podrán ser consideradas por el Fondo, en cualquier caso particular y después de consulta con el miembro respectivo, como disponibilidades oficiales hasta en un monto que estuviere substancialmente en exceso de los saldos de operación para los efectos de determinar si en un caso particular existen disponibilidades en exceso de los saldos de operación, deberán deducirse de esas disponibilidades aquellos montos que fueren adeudados a otras instituciones oficiales o a otros bancos dentro de los territorios de otros países. d) Se entenderán por "disponibilidades de un miembro en monedas convertibles", sus disponibilidades en moneda de otros miembros que no se hubieren acogido a los arreglos transitorios mencionados en el artículo XIV, Sección 2º, junto con sus disponibilidades en moneda de otros países no afiliados que el Fondo especifique de tiempo en tiempo. Para este efecto, el término "moneda" incluye sin limitación alguna, monedas acuñadas, papel moneda, saldos bancarios, aceptaciones bancarias y obligaciones gubernamentales emitidas con un plazo de vencimiento no superior a doce meses. e) Las reservas monetarias de un miembro se computarán, deduciendo de las disponibilidades centralizadas las obligaciones monetarias con los Tesoros, Bancos Centrales, Fondos de Estabilización y otras agencias fiscales similares de otros miembros o países no afiliados, especificados de acuerdo con la letra d), y además las obligaciones similares con otras instituciones oficiales y otras bancos existentes en los territorios del miembro o de países no afiliados especificados de acuerdo con la letra d). A estas disponibilidades se agregarán las sumas estimadas como disponibilidades oficiales, de otras instituciones oficiales, de otros bancos, conforme a la letra c). f) Las disponibilidades del Fondo en la moneda de un miembro incluirán cualesquiera títulos que el Fondo acepte, de acuerdo con el Artículo III, Sección 5º. g) Las disponibilidades en la moneda de un país que se hubiere acogido a los arreglos transitorios mencionados en el artículo XIV, Sección 2º, podrán, previa consulta con el miembro respectivo, ser consideradas por el Fondo como disponibilidades en moneda convertible para los efectos del cómputo de las reservas monetarias, siempre que dichas disponibilidades estuvieren dotadas del derecho específico de ser convertibles a otra moneda o a oro. h) Para los efectos del cómputo de las suscripciones en oro mencionadas en el artículo III, Sección 3º, las "disponibilidades netas oficiales de oro y US dólares" de un miembro consistirán en su disponibilidades oficiales de oro y moneda de los Estados Unidos después de deducir las disponibilidades centralizadas de su moneda en poder de otros países y disponibilidades de su moneda en poder de otras instituciones oficiales y otros bancos, siempre que estas disponibilidades tuvieren el derecho específico de ser convertidas a oro o moneda de Estados Unidos. i) Se entenderán por "pagos en transacciones corrientes", todos los pagos que no tengan por fin transferir capitales y que incluyen, sin limitación alguna: 1) Todos los pagos que se efectúen en conexión con el comercio exterior, con otros negocios corrientes, incluso servicios, y normales operaciones bancarias y crediticias de corto plazo; 2) Pagos por concepto de intereses sobre préstamos y de rentas provenientes de otras inversiones; 3) Pagos, en montos moderados, por concepto de amortización de préstamos o depreciación de inversiones directas; 4) Remesas moderadas por concepto de gastos familiares. Previa consulta con el miembro concerniente, el Fondo podrá determinar si ciertas transacciones específicas han de considerarse como transacciones corrientes y como transacciones de capital. ARTICULO XX Disposiciones Finales
Sección 1º. – Entrada en vigor.
Este Convenio entrará en vigor una vez firmado por gobiernos que tengan el 65% del total de las cuotas mencionadas en el Anexo A y cuando los documentos a que se refiere la Sección 2º, a) de este artículo, hayan sido depositados a nombre de ellos; pero en ningún caso este Convenio entrará en vigor antes del 1 de Mayo de 1945.
Sección 2º. – Firma del Convenio.
a) Todo gobierno que firme este Convenio deberá depositar ante el Gobierno de los Estados Unidos de América un documento en que declare haber aceptado este Convenio en conformidad a sus leyes y haber dado todos los pasos necesarios para poder cumplir con todas las obligaciones que el Convenio le impone. b) Todo gobierno comenzará a ser miembro del Fondo a partir de la fecha en que hubiere sido depositado en su nombre el documento a que se refiere la letra a); pero ningún gobierno podrá ser miembro antes de que este Convenio entre en vigor de acuerdo con la Sección 1º de este artículo. c) El Gobierno de los Estados Unidos de América informará a los gobiernos de todos los países cuyos nombres figuren en el Anexo A, y a todos los gobiernos cuya adhesión fuere aprobada de acuerdo con el Artículo II, Sección 2º, sobre todas las firmas del Convenio que ya hubiere recibido y la entrega de todos los documentos a que se refiere la letra a). d) Junto con firmar este Convenio, los gobiernos deberán remitir al Gobierno de los Estados Unidos de América un centésimo del uno por ciento de su suscripción total en oro o US dólares, con el fin de concurrir a los gastos de administración del Fondo. El Gobierno de los Estados Unidos de América mantendrá estos fondos en una cuenta de depósito especial y los transferirá a la Junta de gobernadores del Fondo cuando ésta haya sido convocada a primera Asamblea, de acuerdo con la Sección 3º de este artículo. En caso que este Convenio no hubiere entrado en vigor el 31 de diciembre de 1945, el Gobierno de los Estados Unidos de América devolverá esos fondos a los gobiernos que los hubieren remitido. e) Este Convenio quedará abierto en Washington para recibir las firmas en nombre de los gobiernos de los países cuyos nombres figuran en el Anexo A, hasta el 31 de diciembre de 1945. f) Después del 31 de diciembre de 1945, este Convenio quedará abierto para la firma en nombre del gobierno de cualquier país cuya adhesión fuere aprobada de acuerdo con el Artículo II, Sección 2º. g) Todos los gobiernos, al suscribir este Convenio, lo aceptarán tanto en su propio nombre como en el de todas sus colonias, de sus territorios en ultramar, de todos los territorios bajo su protección, soberanía o autoridad y de todos los territorios sobre los cuales ejerzan un mandato. h) En el caso de gobiernos cuyos territorios metropolitanos hubieren sido ocupados por el enemigo, la entrega del documento a que se refiere la letra a), podrá ser prorrogada hasta 180 días después de la fecha en que estos territorios hubieren sido liberados. Sin embargo, si un gobierno no lo entregare antes de la expiración de ese plazo, las firmas estampadas en nombre de ese gobierno quedarán nulas y la cuota de la suscripción pagada de acuerdo con la letra d) le será retornada. i) Los incisos d) y h) de esta Sección entrarán en vigor para todo gobierno signatario a partir de la fecha de su firma.
Sección 3º. – Inauguración del Fondo.
a) Tan pronto como este Convenio entre en vigor, de acuerdo con la Sección 1º de este artículo, cada miembro designará un Gobernador, y el miembro que tenga la mayor cuota deberá convocar a la primera Asamblea de la Junta de gobernadores. b) En la primera Asamblea de la Junta de gobernadores se harán los arreglos necesarios para la selección de directores ejecutivos provisionales. Los gobiernos de los cinco países que en el Anexo A figuran con las mayores cuotas, deberán designar directores ejecutivos provisionales. Si uno o más de esos gobiernos aún no se hubieren adherido, los cargos de directores ejecutivos que estarían autorizados para llenar, permanecerán vacantes hasta que se hicieren miembros o hasta el 1 de enero de 1946, según cual fuere la primera de estas fechas. Siete directores ejecutivos provisionales deberán ser elegidos de acuerdo con las disposiciones del Anexo C y ejercerán su cargo hasta la fecha de la primera elección regular de directores ejecutivos que se efectuará tan pronto como fuere posible, pasado el 1 de enero de 1946. c) La Junta de gobernadores podrá delegar en los directores ejecutivos provisionales todos los poderes, excepto aquellos que no podrán ser delegados en los directores ejecutivos.
Sección 4º. – Determinación inicial de las paridades.
a) Cuando el Fondo crea que dentro de breve tiempo podrá iniciar operaciones de cambio, deberá notificar a los miembros y requerir a cada uno para que le comunique, dentro del plazo de 30 días, la paridad de su moneda basada en los tipos de cambio que existían 60 días antes de la entrada en vigor de este Convenio. Ningún miembro cuyo territorio metropolitano hubiere sido ocupado por el enemigo, será requerido para hacer tal comunicación mientras su territorio fuere teatro de mayores hostilidades o por un período posterior que el Fondo podrá determinar. Cuando un miembro que estuviere en estas condiciones comunique la paridad de su moneda, se aplicarán las disposiciones de la letra d) de esta Sección. b) La paridad comunicada por un miembro cuyo territorio metropolitano no hubiere sido ocupado por el enemigo, será la paridad de la moneda de ese miembro, la que se adoptará para los fines de este Convenio, a no ser que dentro de los 90 días después de haber recibido la nota de requerimiento a que se refiere la letra a), el miembro notifique al Fondo en el sentido de que considera inaceptable esa paridad o que el Fondo notifique a ese miembro que, en su opinión, la paridad no puede ser mantenida sin poner a ese miembro o a otros en la necesidad de recurrir al Fondo en forma tal que resulte perjudicial a éste o a otros miembros. En uno u otro de estos casos, el Fondo y el miembro deberán ponerse de acuerdo en una paridad conveniente para la moneda respectiva dentro del plazo que determine el Fondo, teniendo en vista todas las circunstancias pertinentes. Si el fondo y el miembro no se pusieren de acuerdo dentro del plazo así determinado, dicho miembro será considerado como retirado del Fondo a partir de la fecha en que expira el plazo. c) Cuando la paridad de la moneda de un miembro haya sido establecida de acuerdo con la letra b) ya sea por expiración del plazo de 90 días sin notificación o por acuerdo mutuo después de una notificación, el miembro respectivo adquirirá el derecho de comprar al Fondo monedas de otros miembros en toda la extensión que permita este Convenio, siempre que el Fondo hubiere iniciado sus operaciones de cambio. d) En caso que el territorio metropolitano de un miembro hubiere sido ocupado por el enemigo, las disposiciones de la letra b) se aplicarán sujetas a las siguientes modificaciones: 1) El plazo de 90 días será ampliado hasta una fecha que convengan el Fondo y el miembro. 2) Dentro de ese plazo ampliado, el miembro, si el Fondo hubiera iniciado sus operaciones de cambio, podrá comprarle, con su propia moneda, las de otros miembros pero sólo bajo las condiciones y en las cantidades que el Fondo determine. 3) En cualquier tiempo anterior a la fecha fijada conforme al ordinal 1), la paridad de la moneda que hubiere sido comunicada de conformidad a la letra a), podrá ser modificado previo acuerdo con el Fondo. e) Si un miembro, cuyo territorio metropolitano hubiere sido ocupado por el enemigo, adoptare una nueva unidad monetaria con anterioridad a la fecha que deba fijarse de acuerdo con el inciso d), 1), la paridad fijada por el miembro a la nueva unidad deberá ser comunicada al Fondo, y en tal caso, se aplicarán las disposiciones del inciso d). f) Modificaciones en las paridades que se acuerden con el Fondo conforme a esta Sección, no se tomarán en cuenta al determinar si una modificación propuesta cae bajo los ordinales, 1), 2), ó 3) del Artículo IV, Sección 5º, c). g) Un miembro que comunica al Fondo una paridad para la moneda de su territorio metropolitano, deberá comunicar, simultáneamente, un valor en términos de esa moneda para cada una de las distintas monedas, que existieren en los territorios respecto de los cuales hubiera aceptado este Convenio, conforme a la Sección 2º, g) de este artículo; pero ningún miembro podrá ser requerido para que haga una comunicación en ese sentido respecto a la moneda de un territorio que hubiere sido ocupado por el enemigo y mientras dicho territorio fuere teatro de mayores hostilidades o por un período posterior que el Fondo podrá determinar. A base de la paridad así comunicada, el Fondo computará la paridad de cada una de las distintas monedas pertinentes. Una comunicación o notificación que se haga al Fondo de acuerdo con las letras a), b) o d) respecto a la paridad de una moneda, será considerada, a menos que se estableciere otra cosa, como una comunicación o notificación respecto de la paridad de todas las distintas monedas mencionadas más arriba. Sin embargo, cualquier miembro podrá hacer una comunicación o notificación que se refiera sólo a la moneda metropolitana o sólo a una u otra de las distintas monedas. Si un miembro procede así, se aplicarán por separado a cada una de dichas monedas las disposiciones de los incisos precedentes (incluso las del inciso d) para el caso de que un territorio donde exista una moneda distinta hubiere sido ocupado por el enemigo). h) El Fondo deberá comenzar sus transacciones de cambio en una fecha que él determine, una vez que un número de miembros que representen el 65% del total de las cuotas fijadas en el Anexo A, hubiere adquirido el derecho de comprar monedas de otros miembros de acuerdo con los incisos precedentes de esta Sección; pero en ningún caso podrá iniciar esas transacciones antes de que hubieren cesado las hostilidades en Europa. i) El Fondo podrá posponer transacciones de cambio con cualquier miembro, si las circunstancias en que éste se encuentre pudieren conducir, en opinión del Fondo, a una utilización de sus recursos en forma contraria a los fines de este Convenio o perjudicial al Fondo o a los miembros. j) Las paridades de las monedas de gobiernos que con posterioridad al 31 de diciembre de 1945 expresaren su deseo de hacerse miembros, serán determinadas de acuerdo con las disposiciones del artículo II, Sección 2º. Dado en Washington, en un original que quedará depositado en los Archivos del Gobierno de los Estados Unidos de América, el que transcribirá copias certificadas a todos los gobiernos cuyos nombres figuran en el Anexo A y a todos los gobiernos que fueren aceptados como miembros de acuerdo con el artículo II, Sección 2º. ANEXOA Cuotas (Nota del Traductor: En el texto original, los países figuran por orden alfabético; en este cuadro se han ordenado según la cuantía de sus cuotas. Además, se han agregado, como datos ilustrativos, los votos que corresponden a cada país, de acuerdo con el Artículo XII, Sección 5º, a). Cuotas en millones de U.S. dólares: Cuotas Votos Estados Unidos 2.750 27.750 Reino Unido 1.300 13.250 U.R.S.S. 1.200 12.250 China 550 5.750 Francia 450 4.750 India 400 4.250 Canadá 300 3.250 Países Bajos 275 3.000 Bélgica 225 2.500 Australia 200 2.250 Brasil 150 1.750 Checoslovaquia 125 1.500 Polonia 125 1.500 Unión Sudafricana 100 1.250 México 90 1.150 Yugoslavia 60 850 Colombia 50 750 Cuba 50 750 Chile 50 750 Noruega 50 750 Nueva Zelandia 50 750 Egipto 45 700 Grecia 40 650 Irán 25 500 Perú 25 500 Filipinas 15 400 Uruguay 15 400 Venezuela 15 400 Bolivia 10 350 Luxemburgo 10 350 Irak 8 330 Etiopía 6 310 Costa Rica 5 300 Rep. Dominicana 5 300 Ecuador 5 300 Guatemala 5 300 Haití 5 300 El Salvador 2,5 275 Honduras 2,5 275 Nicaragua 2 270 Paraguay 2 270 Islandia 1 260 Liberia 0,5 255 Panamá 0,5 255 Dinamarca (1) " " (1) La cuota de Dinamarca será determinada por el Fondo tan pronto como el gobierno danés se haya declarado dispuesto a firmar este Convenio, pero antes de que la firma se efectúe.
ANEXO B
Disposiciones Referentes a la Recompra de sus Monedas por los Miembros 1) Para la determinación del monto de cada tipo de reserva monetaria, o sea oro y monedas convertibles, que un miembro deberá utilizar en la recompra de su moneda del Fondo, conforme a lo dispuesto en el Artículo V, Sección 7º, d), se aplicará la siguiente norma, sujeta a lo dispuesto en el inciso 2 de más adelante: a) Si las reservas monetarias del miembro no han aumentado durante el año, el monto que debe pagarse al Fondo será distribuido entre todos los tipos de reservas en proporción a las disponibilidades que de esa moneda tuviere el miembro a fines del año. b) Si las reservas monetarias del miembro han experimentado un aumento durante el año, una parte del monto a pagar al Fondo igual a la mitad del aumento, será distribuida entre aquellos tipos de reserva que han experimentado aumento, en proporción al monto en el cual cada uno de ellos hubiera aumentado. El saldo de la suma que deba pagarse al Fondo, será distribuido entre todos los tipos de reservas en proporción a las disponibilidades que de ellos tuviere el miembro. c) Si, una vez efectuadas todas las recompras estipuladas en el Artículo V, Sección 7º, b), el resultado excediere cualquiera de los límites especificados en el Artículo V, Sección 7º, c), el Fondo deberá requerir a los miembros para que hagan esas recompras en forma proporcional y de tal manera que los límites no se excedan. 2) Bajo las disposiciones del Artículo V, Sección 7º, b), y c), el Fondo no podrá adquirir la moneda de ningún país no afiliado. 3) Al computar, para los efectos del Artículo V, Sección 7º, b), y c), las reservas monetarias y el incremento que hubieren experimentado durante un año, no se tomará en cuenta ningún aumento de esas reservas que se debiere a monedas que, habiendo sido inconvertibles anteriormente, hubieren sido declaradas convertibles durante el año, a no ser que el miembro hubiere hecho ya otras deducciones para tales disponibilidades; del mismo modo, no se tomarán en cuenta disponibilidades que provinieren de empréstitos a largo o mediano plazo contratados durante el año; ni tampoco disponibilidades que hubieren sido transferidas o apartadas para el repago de un empréstito en el año subsiguiente. 4) Cuando se trate de miembros cuyos territorios metropolitanos hubieren sido ocupados por el enemigo, todo oro nuevo que produjeren las minas ubicadas dentro de sus territorios metropolitanos durante cinco años después de la entrada en vigor de este Convenio, no será incluido en el cómputo de sus reservas monetarias o del aumento que ellas hubieren experimentado.
ANEXO C
Elección de Directores Ejecutivos 1) La elección de los Directores Ejecutivos que deben elegirse, se hará por votación escrita de los Gobernadores que tengan derecho a votar conforme al Artículo XII, Sección 3º, b), ordinales 3 y 4. 2) Al votar por los cinco directores que deben elegirse de acuerdo con el Artículo XII, Sección 3º, b), ordinal 3, cada Gobernador con derecho a voto, deberá emitir a favor de una sola persona todos los votos a que está autorizado según el Artículo XII, Sección 5º, a). Las cinco personas que recibieren el mayor número de votos serán Directores, pero ninguna persona que obtuviere menos del 19% de la totalidad de los votos que pudieran ser emitidos, podrá considerarse elegida. 3) En caso de no resultar elegidas cinco personas en la primera votación, deberá efectuarse una segunda votación, en la cual la persona que hubiere recibido el menor número de votos quedará eliminada, y en la cual podrán votar únicamente aquellos Gobernadores que en la primera votación hubieren dado su voto a la persona que no salió elegida y aquellos Gobernadores cuyos votos a favor de una persona elegida se estimen, de acuerdo con el ordinal 4), que hubieren alzado los votos emitidos a favor de esa persona sobre el 20% de la totalidad de los votos. 4) Al determinar si los votos emitidos por un Gobernador han de considerarse como que hubieren alzado el total de los votos recibidos por una de las personas sobre el 20% de la totalidad de los votos, se considerarán como incluidos en ese 20%, primero los votos del Gobernador que hubiere emitido el mayor número de votos a favor de tal persona; después los votos del Gobernador que hubiere emitido el segundo mayor número de votos, y así sucesivamente hasta llegar a completar el 20%. 5) Cada Gobernador, parte de cuyos votos han de contarse para alzar el total de los votos a favor de una persona a más del 19%, será considerado como que hubiera emitido todos sus votos a favor de dicha persona, aun cuando, con esto, el total de los votos a favor de esa persona excediere del 20%. 6) Si después de la segunda votación no resultaren elegidas cinco personas, deberán efectuarse otras votaciones basadas en los mismos principios, hasta que cinco personas sean elegidas; sin embargo, una vez elegidas cuatro personas, la quinta podrá ser elegida por simple mayoría de los votos restantes, los que se considerarán entonces como emitidos en su totalidad a favor de dicha persona. 7) Los Directores que deben ser elegidos por las Repúblicas Americanas conforme al Artículo XII, Sección 3º, b) ordinal 4, serán elegidos en la siguiente forma: a) Cada uno de estos Directores deberá ser elegido separadamente b) En la elección del Primer Director, cada Gobernador que represente una República Americana y que tenga derecho de participar en la elección, deberá emitir todos los votos a que está autorizado, a favor de una sola persona. Será elegida aquella persona que recibiere el mayor número de votos, siempre que hubiere recibido no menos del 45% de la totalidad de los votos. c) Si en la primera votación no resultare elegida una persona, deberán efectuarse otras votaciones, en cada una de las cuales la persona que recibiere el menor número de votos quedará eliminada, hasta que una persona recibiere un número suficiente de votos para ser elegida, de acuerdo con la letra b). d) Los Gobernadores, cuyos votos hubieren contribuido a la elección del primer Director, no podrán participar en la elección del segundo Director. e) Las personas que no hubieren sido favorecidas en la primera elección podrán, no obstante, ser candidatos en la elección del segundo Director. f) Para la elección del segundo Director se requerirá la mayoría de los votos que puedan ser emitidos. Si en la primera votación ninguna persona recibiere esa mayoría, deberán efectuarse otras votaciones, en cada una de las cuales, la persona que hubiere recibido el menor número de votos, quedará eliminada, hasta que uno de los candidatos obtuviere la mayoría. g) El segundo Director será considerado como elegido por todos los votos que podían emitirse en la votación que le aseguró la elección.
ANEXO D
Liquidación de Cuentas con Miembros que se Retiran del Fondo 1) El Fondo estará obligado a pagar a un miembro que se retire un monto igual a su cuota, más cualesquiera otros montos que el Fondo adeudare al miembro y menos todos los montos que el miembro adeudare al Fondo, incluso comisiones acumuladas después de la fecha de su retiro; pero ninguno de estos pagos podrá efectuarse sino seis meses después de la fecha del retiro. Los pagos se harán en la moneda del miembro que se retire. 2) Si las disponibilidades del Fondo en la moneda del miembro retirado no fueren suficientes para pagar el monto neto que el Fondo le adeudare, el saldo será pagado en oro o en la forma que se acordare. Si el Fondo y el miembro retirado no llegaren a un acuerdo dentro de los seis meses siguientes a la fecha del retiro, la moneda en cuestión que el Fondo tuviere en su poder, será pagada inmediatamente al miembro retirado. Cualquier saldo que aún le adeudare, será pagado en diez cuotas semestrales durante los cinco años siguientes. Cada una de esas cuotas será pagada, a opción del Fondo, o en la moneda del miembro retirado que hubiere sido adquirida con posterioridad a su retiro o mediante la entrega de oro. 3) Si el fondo no cumpliere con el pago de cualquiera cuota vencida de acuerdo con el inciso anterior, el miembro retirado quedará autorizado para exigir al Fondo que le pague la cuota en cualquiera moneda de que disponga, con excepción de aquellas monedas que hubieren sido declaradas escasas conforme a lo dispuesto en el Artículo VII, Sección 3º. 4) Si las disponibilidades del Fondo en la moneda del miembro retirado excedieren del monto que el Fondo adeudare a ese miembro, y si no se llegare a un acuerdo sobre el procedimiento para la liquidación de las cuentas dentro de los seis meses siguientes a la fecha del retiro, el ex miembro estará obligado a rescatar ese excedente de su moneda en oro o a su opción, en monedas de otros miembros que a esa fecha fueren convertibles. El rescate deberá hacerse a la paridad que hubiere existido en la fecha del retiro del Fondo. El miembro retirado deberá completar el rescate dentro de los cinco años siguientes a la fecha de su retiro, o dentro de un mayor plazo que podrá fijar el Fondo, pero no estará obligado a rescatar, en cualquier semestre más que un décimo del excedente de disponibilidades en su moneda que hubiere tenido el Fondo a la fecha del retiro, más las adquisiciones posteriores que el Fondo hubiere hecho de esa moneda durante ese semestre. Si el miembro retirado no cumpliere con esta obligación, el Fondo podrá liquidar en cualquier mercado, en forma ordenada, el monto de moneda que debiera haber sido rescatado. 5) Cualquier miembro que deseare obtener la moneda de un miembro retirado, deberá adquirirla del Fondo en la medida en que tal miembro tuviere acceso a los recursos del Fondo y en que la moneda en cuestión estuviere disponible de acuerdo con el inciso 4). 6) El miembro retirado del Fondo garantizará que la moneda de que se hubiere dispuesto de acuerdo con los Incisos 4) y 5), podrá ser utilizado sin restricción alguna y en cualquier momento, en la compra de mercaderías o el pago de sumas adeudadas a él o a personas residentes en sus territorios. El ex miembro deberá compensar al Fondo por cualquiera pérdida que resultare de la diferencia entre la paridad de su moneda en la fecha del retiro y el valor realizado por el Fondo al disponer de la moneda de acuerdo con los Incisos 4) y 5). 7) Si sucediere que el Fondo, dentro de los seis meses siguientes a la fecha del retiro del miembro, entrara en liquidación conforme al Artículo XVI, Sección 2º, la cuenta entre el Fondo y el Gobierno respectivo será liquidada de acuerdo con el Artículo XVI, Sección 2º y el Anexo E.
ANEXO E
Administración de la Liquidación del Fondo 1) En el caso de una liquidación del Fondo, sus obligaciones, distintas de las que resulten de la devolución de las suscripciones, tendrán derecho de prioridad en la distribución de sus activos. En el pago de cada una de esas obligaciones, el Fondo utilizará sus activos en el siguiente orden: a) La moneda en que fuere pagadera la obligación; b) Oro; c) Todas las demás monedas, en cuanto éste fuere practicable, en proporción a las cuotas de los miembros. 2) Una vez pagadas las obligaciones del Fondo de acuerdo con el Inciso 1), el saldo de sus activos será distribuido y prorrateado en la siguiente forma: a) El Fondo distribuirá sus disponibilidades en oro entre los miembros cuyas monedas en poder del Fondo se mantuvieren en un monto inferior a sus cuotas. Estos miembros recibirán el oro así distribuido en proporción al monto en que sus cuo