Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5340

Ley 5340/1948 - CREACION DEL REGISTRO DE ADOPCIONES EN LA DIRECCION GENERAL DEL REGISTRO CIVIL.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 29/11/1948
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 5340 LEY 5340 Creación del Registro de Adopciones en la Dirección General del Registro Civil. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Créase en la Dirección Gene­ral del Registro Civil el Registro de Adopciones, donde se inscribirán las sentencias de validación, revocación o nulidad de adopción debiendo guardarse siempre que corresponda las formalidades que se cumplen para los libros de partidas del Registro. ARTÍCULO 2.- El Registro de Adopciones incluirá dos certificados -uno de aper­tura donde conste número de fojas y otro de cierre donde conste el número de actas labradas- rubricados por el Director General del Registro Civil. ARTÍCULO 3.- Las Actas que se labren en el Registro de Adopciones serán firmadas y selladas por el Jefe del Archivo, quien agregará nota marginal de referencia en el Acta de nacimiento del adoptado. Cuando se cumplan asientos de revocación o nulidad también se agregarán notas marginales de referencia en el acta de adopción. En to­dos las casos dentro de las veinticua­tro horas inmediatas se cursarán las correspondientes comunicaciones a las oficinas respectivas, según el lugar de nacimiento del adoptado. ARTÍCULO 4.- La autoridad judicial deberá comunicar las sentencias de adopción, consignando, sin excepción, fecha, lugar y número de acta de adopción en legajos que se encuadernarán a fin de cada año. ARTÍCULO 5.- A solicitud de persona interesada deberá expedirse copia de actos de validación, revocación o nulidad de adopción en los términos y formas que fijan los artículos 25 y 26 de la Ley número 2114. ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.