Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 5172
Decreto-ley 5172/1958 - (DECRETO-LEY 5172/958)AMPLIANDO ART 11º DEL DECRETO-LEY Nº14714 DEL 28/08/957. (ESTABLECIENDO REGIMEN ORGANICO PARA EL PERSONAL TRANSITORIO QUE PRESTA SERVICIOS PARA EL ESTADO).
DECRETO - LEY N° 5.172 . E Ampliando artículo 11% del decreto - ley N° 14.714 del 28/8/9571 La Plata, 15 de abril de 1958. Visto el presente expediente número 2.600 - 53.194/957, del Mi- nisterio de Educación, por el cual se gestiona la inclusión del per- sonal contratado bajo el régimen del decreto - ley número 14.714/957, que cursa estudios secundarios, especializados o universitarios, a los beneficios que acuerda el decreto número 14.050/957, modifica- torio del 8.013, de fecha 22 de mayo de 1957 “Reglamento de Licen- cias, Horario y Asistencia para el Persona de la Administración Pública, dependiente del Poder Ejecutivo”, y — Considerando: el Que el artículo 22 del decreto número 14.050/957, establece las licencias que gozarán los empleados de la Administración Pública que cursen estudios, en los período que deban rendir examen. Que el artículo 119 del decreto - ley número 14.714/957, deter- mina el régimen de licencia extraordinaria a que tiene derecho el personal contratado con carácter transitorio. - Que en el precitado artículo no se ha contemplado la situación del personal mensualizado que sigue estudios secundarios, especia- lizados o universitarios. , Que, tal situación, hace que el referido personal se halle en evidente desventaja con respecto al agente de la Administración Pú- blica amparado por el régimen de licencias vigente. Que siendo preocupación del Gobierno de la Intervención re- solver los problemas de orden administrativo que se presenten, co- - rresponde, en consecuencia, acordar iguales beneficios al personal comprendido en el ordenamiento contenido en el decreto - ley nu- mero 14.714/957, a fin de facilitarle la prosecución de sus estudios. Por ello, oídas las opiniones vertidas por las dependencias del Ministerio de Educación, la Asesoría General de Gobierno y la Fis- calía de Estado, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio del Poder Legislativo — DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 19 Ampliase el artículo 119, del decreto - ley 14.714, de fe- cha 28 de agosto de 1957, el que quedará redactado de la siguiente forma: ; Art. 119 El personal transitorio tendrá también derecho a las siguientes licencias extraordinarias con pago de salarios en la proporción establecida en el artículo 109: a) En caso de fallecimiento de padres, cónyuges, hijos o hermanos, residentes en el país, se otorgarán tres (3) días. b) Para contraer matrimonio, seis (6) días. c) Por enfermedad debidamente certificada hasta treinta. (30) días en ei año. E d) Tratándose de carreras universitarias correspondientes al curso superior de enseñanza, hasta un total de vein- i ticuatro (24) dias laborables anuales, para rendir exa- ; men en los turnos fijados oficialmente. Este beneficio será acordado en plazos máximos de hasta siete (7) o, días laborables por vez, prorrogándose automáticamen- te cuando la mesa examinadora no se reúna y/o pos- tergue su cometido. e) Tratándose de enseñanza secundaria o especializado un (1) día laborable previo a la fecha del examen y por un máximo de diez (10) días laborables al año. Además se concederá licencia por el día del examen, la que se prorrogará automáticamente cuando la mesa : examinadora no se reúna y/o postergue su cometido. A los efectos de la justificación de las licencias de los in- cisos d) y e), el empleado deberá acreditar el haber rendido y examen y fecha del mismo, mediante la presentación del per- tinente certificado expedido por autoridad competente, den- tro de los cinco (5) días hábiles posteriores al examen. Sin pago de salarios, por causas justificadas, hasta un término máximo de siete (7) días en el año. » Estas licencias serán otorgadas por el titular de la repar- tición en cuya jurisdicción se efectúe ia obra, tareas o servicio. Art. 2° Establécese que el derecho que se acuerda en los inci- sos d) y <) del artículo anterior, comenzará a regir del 19 de mar- zo del año en curso. Art. 39 El presente decreto - ley será refrendado por todos los ministros secretarios de Estado, en Acuerdo General, Art. 4° Dése cuenta oportunamente, a la Honorable Legislatura. Art. 5° Comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Ofi- cial” y archívese. BONNECARRERE. E. Z. DE DECURGEZ, JUAN R. AGUIRRE LANARI, E. CorTÉS, JAIME E. Ruiz, o RODOLFO A. EYHERABIDE, A. R. REYNAL O'CONNOR.