Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12897

Ley 12897/2002 - DECLARASE DE UTILIDAD PUBLICA Y SUJETOS A EXPROPIACION LOS INMUEBLES UBICADOS EN LA LOC.DE RAFAEL CASTILLO, PDO.DE LA MATANZA (BARRIO LA CASONA), SERAN ADJUDICADOS A SUS ACTUALES OCUPANTES (VIVIENDA FAMILIAR).-

Estado no verificadoPublicación B.O.: 27/06/2002
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Ley 12897 L E Y 12897 EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles conocidos como Barrio "La Casona" ubicados en la localidad de Rafael Castillo, partido de La Matanza, designados catastralmente como: CircusncripciónIV, Sección Rural, Parcela 340K, inscripto su dominio en la Matricula 41.230, a nombre de Céramica Fava Sociedad Anónima, Comercial Industrial, Financiera, Inmobiliaria Agropecuaria. ARTICULO 2.- Las parcelas citadas en el artículo anterior, serán adjudicadas en propiedad a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes con cargo de construcción de vivienda propia. ARTICULO 3.- El Organo de Aplicación tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como Ente Coordinador entre las distintas áreas administrativas Provinciales y Municipales y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano y vivenda en la zona. ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista, el Organismo de Aplicación, tendrá a su cargo las siguientes funciones: Podrá delegar en la Municipalidad de La Matanza, la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes. Gestionar ante el organismo que correspondiere la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptúandose para el caso la aplicación de la Leyes 6253 y 6254 y el decreto_ley 8912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3389/87). Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicados. ARTICULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. ARTICULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario, estará determinado por la tasación administrativa. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez por ciento (10%) de los ingresos del núcleo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a los diez (10) años ni superior a los veinticinco (25) años. El adjudicatario podrá solicitar la fijación de un monto superior para cada una de las cuotas, como así también la reducción del plazo mínimo de pago a la cancelación anticipada de la deuda. ARTICULO 7.- Las mejoras en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes. ARTICULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes, aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos: Detentar una ocupación efectiva del inmueble, la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años. No poseer, ninguno de los miembros del grupo familiar, inmuebles a su nombre ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier régimen. ARTICULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: Destinar el inmueble a vivienda familiar. Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años, a partir de la fecha de adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el Organismo de Aplicación en caso debidamente justificado. No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta, por un lapso de diez (10) años. Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la escrituración. La violación a los establecido en los incisos a) y b) ocasionará: La pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial. La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente Ley o normas similares. ARTICULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el organismo de Aplicación por las siguientes causales: Cuando lo solicite el adjudicatario. Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley. ARTICULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor del adjudicatario será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del impuesto al acto. ARTICULO 12.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten, necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 13.- Quedan suspendidas durante el lapso de ciento ochenta (180) días, todas las acciones judiciales tendientes a la restitución del bien indicado en el artículo 1 a sus propietarios y/o poseedores; aún sentencias en trámite de ejecución. ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.