Provincia de Buenos Aires · Ley N° 13579

Ley 13579/2006 - DECLARA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SUJETOS A EXPROPIACIÓN INMUEBLES UBICADOS EN LA LOCALIDAD DE LLAVALLOL, PARTIDO DE LOMAS DE ZAMORA. (COOPERATIVA DE TRABAJO HOSPITAL DE LLAVALLOL LTDA.)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 06/12/2006
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 13579 LEY 13579 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en la localidad de Llavallol, partido de Lomas de Zamora, Provincia de Buenos Aires, propiedad de la Asociación Civil Hospital de Llavallol y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios, designados catastralmente como: Circunscripción IX, Sección C, Manzana 114, Parcela 20 y Circunscripción IX, Sección C, Manzana 114, Parcela 16. Asimismo decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los bienes muebles que se encuentran dentro de los inmuebles identificados y de conformidad al inventario que como Anexo I se adjunta a la presente. ARTICULO 2.- Los bienes muebles e inmuebles identificados en el artículo 1° serán adjudicados por venta directa y a título oneroso a la “Cooperativa de Trabajo Hospital de Llavallol Limitada”, registrada en el Instituto Provincial de Acción Cooperativa bajo el número de legajo 006237, con cargo de que esos bienes sean destinados a la consecución de sus fines cooperativos, explicitados en su acta constitutiva. ARTICULO 3.- El incumplimiento del cargo establecido en el artículo 2° ocasionará la revocatoria de la transferencia y la reversión del dominio a favor del Estado Provincial, sin derecho a devolución de las sumas que se hubieran efectivizado, ni reconocimiento de compensaciones y/o indemnizaciones de ninguna naturaleza. ARTICULO 4.- El organismo de aplicación de la presente Ley, establecerá el monto a abonar por la adjudicataria, los plazos y condiciones de pago serán determinados por el Poder Ejecutivo. ARTICULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 6.- Exceptúase a la presente Ley de los alcances del artículo 47 de la Ley 5708 (Texto Ordenado por Decreto 8523/86), estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles consignados en el artículo 1° de la presente Ley. ARTICULO 7.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adquirentes será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, quedando exenta del pago de impuestos al acto. ARTICULO 8.- Los señores jueces que tengan bajo su jurisdicción acciones civiles o penales que conduzcan al desalojo de fracciones o de inmuebles individualizados en el artículo 1°, deberán decretar la suspensión de esas acciones a partir de la presente Ley. ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nota: El Anexo I mencionado en el artículo 1° de la presente Ley podrá ser consultado en la Secretaría General de la Gobernación de la Provincia de Buenos Aires- Dirección de Registro Oficial, Departamento Leyes y Convenios.