Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6447

Ley 6447/1960 - AUTORIZACION AL P.E. A ESTABLECER UN REGIMEN DE CREDITOS DE FOMENTO AGRARIO, CON EL OBJETO DE PROMOVER LA RADICACION ACTIVA DE LOS PROFESIONALES AGRARIOS EN LA EXPLOTACION AGROPECUARIA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 29/12/1960
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 6447 LEY 6447 Estableciendo régimen de Créditos de Fomento Agrario EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y ARTICULO 1.- La presente ley tiene por objeto promover la radicación activa de los profesionales agrarios en la explotación agropecuaria. ARTICULO 2 .- Para el cumplimiento de los fines expresados en el ar­tículo anterior autorizase al Poder Ejecutivo de la Provincia a esta­blecer un régimen de Créditos de Fomento Agrario destinados a la habilitación de los ingenieros agrónomos, médicos veterinarios o téc­nicos agrarios, egresados de universidades y escuelas agrícolas nacio­nales, provinciales o privadas del país que deseen dedicarse a la explotación de campos, industrias extractivas o de transformación de índole agropecuaria. Estos créditos podrán cubrir hasta la to­talidad del capital necesario para la explotación agropecuaria que se propongan realizar, conforme a la reglamentación que se dicte. ARTICULO 3 .- La aplicación de los beneficios que se otorgan por la presente estará a cargo del Instituto Agrario de la Provincia, quien propondrá su reglamentación al Poder Ejecutivo dentro de los no­venta días de su promulgación. ARTICULO 4 .- Destinase hasta la suma de veinticinco millones de pesos moneda nacional ($ 25.000.000 m/n), para el cumplimiento de la pre­sente, tomándose los fondos de Rentas Generales, con imputación a la misma. ARTICULO 5 .- Una vez afectados los recursos a que se refiere el artículo anterior, anualmente el Instituto Agrario destinará a los fines de la presente ley, los recursos que considerase necesario, capitalizando en cuenta especial todas las sumas asignadas hasta dejar consti­tuido el fondo definitivo para los créditos de fomento agrario que se cree, dentro de un plazo mínimo de quince años. ARTICULO 6 .- Los beneficiarios de los créditos que se otorguen por el presente régimen no tendrán acceso a los beneficios crediticios de la Ley Nº 6.254, haSta la total cancelación de los mismos. ARTICULO 7 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.