Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6447
Ley 6447/1960 - AUTORIZACION AL P.E. A ESTABLECER UN REGIMEN DE CREDITOS DE FOMENTO AGRARIO, CON EL OBJETO DE PROMOVER LA RADICACION ACTIVA DE LOS PROFESIONALES AGRARIOS EN LA EXPLOTACION AGROPECUARIA.
Ley 6447 LEY 6447 Estableciendo régimen de Créditos de Fomento Agrario EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE L E Y ARTICULO 1.- La presente ley tiene por objeto promover la radicación activa de los profesionales agrarios en la explotación agropecuaria. ARTICULO 2 .- Para el cumplimiento de los fines expresados en el artículo anterior autorizase al Poder Ejecutivo de la Provincia a establecer un régimen de Créditos de Fomento Agrario destinados a la habilitación de los ingenieros agrónomos, médicos veterinarios o técnicos agrarios, egresados de universidades y escuelas agrícolas nacionales, provinciales o privadas del país que deseen dedicarse a la explotación de campos, industrias extractivas o de transformación de índole agropecuaria. Estos créditos podrán cubrir hasta la totalidad del capital necesario para la explotación agropecuaria que se propongan realizar, conforme a la reglamentación que se dicte. ARTICULO 3 .- La aplicación de los beneficios que se otorgan por la presente estará a cargo del Instituto Agrario de la Provincia, quien propondrá su reglamentación al Poder Ejecutivo dentro de los noventa días de su promulgación. ARTICULO 4 .- Destinase hasta la suma de veinticinco millones de pesos moneda nacional ($ 25.000.000 m/n), para el cumplimiento de la presente, tomándose los fondos de Rentas Generales, con imputación a la misma. ARTICULO 5 .- Una vez afectados los recursos a que se refiere el artículo anterior, anualmente el Instituto Agrario destinará a los fines de la presente ley, los recursos que considerase necesario, capitalizando en cuenta especial todas las sumas asignadas hasta dejar constituido el fondo definitivo para los créditos de fomento agrario que se cree, dentro de un plazo mínimo de quince años. ARTICULO 6 .- Los beneficiarios de los créditos que se otorguen por el presente régimen no tendrán acceso a los beneficios crediticios de la Ley Nº 6.254, haSta la total cancelación de los mismos. ARTICULO 7 .- Comuníquese al Poder Ejecutivo.