Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7161
Ley 7161/1965 - (DEROGADA POR LEY 9077) INSTITUYESE LA BECA SECUNDARIA DOMINGO F. SARMIENTO.
Ley 7161 DEROGADA POR LEY 9077 LEY 7161 Institúyese la Beca Secundaria Domingo F. Sarmiento EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Institúyense con el nombre de "Beca Secundaria Domingo F. Sarmiento", doscientas cuarenta y dos (242) becas anuales a partir de 1966, para ser otorgadas a los dos (2) mejores alumnos de cada distrito bonaerense, a solicitud de los interesados, que habiendo finalizado el ciclo primario de las escuelas públicas (nacionales o provinciales), deseen continuar estudios secundarios. ARTÍCULO 2.- Las becas serán de dos mil pesos moneda nacional (pesos 2.000 m/n ), mensuales cada una, y tendrán la duración correspondiente al ciclo de la enseñanza secundaria elegida. ARTÍCULO 3.- Anualmente, durante el mes de Diciembre, cada escuela de las especificadas en el artículo 1º, deberá remitir a la Dirección General de Escuelas, el nombre de los dos alumnos de mayor promedio, con especificación del mismo, en el último curso. En caso de empate se realizará un sorteo para designarlos. Recibidos los propuestos de todas las escuelas, la Dirección General de Escuelas procederá a establecer los dos (2) de más alto promedio de cada distrito, que serán en definitiva los beneficiarios de lo establecido en la presente Ley. De producirse una nueva igualdad se procederá a efectuar otro sorteo. ARTÍCULO 4.- Los beneficios de la presente Ley cesarán automáticamente al producirse la reprobación del alumno o su deserción de la Escuela Secundaria. ARTÍCULO 5.- A los efectos del artículo anterior, la Dirección General de Escuelas, requerirá, para hacer efectivo el pago de la beca, la certificación correspondiente de la escuela respectiva. ARTÍCULO 6.- Institúyense con el nombre de "Beca Universitaria Joaquín V. González", trescientas ochenta y siete (387) becas, a partir de 1966, para ser otorgadas al mejor alumno de cada establecimiento de enseñanza secundaria (nacional o provincial), que funcionen dentro del territorio bonaerense, que deseen continuar carreras universitarias en las ramas de las ciencias naturales o tecnológicas. ARTÍCULO 7.- Las becas serán de cinco mil pesos moneda nacional (pesos 5.000 m/n ), mensuales cada una, y tendrán una duración equivalente el plan de estudios de la carrera elegida. ARTÍCULO 8.- Anualmente, durante el mes de Diciembre, cada establecimiento elevará al Ministerio de Educación de la Provincia, la nómina de los mejores alumnos que hayan resuelto acogerse a la beca. ARTÍCULO 9.- Los beneficios de la presente Ley cesarán automáticamente en el caso que el universitario no rinda de acuerdo a un mínimo de condiciones que serán establecidas en la reglamentación que de la presente Ley haga el Ministerio de Educación de la Provincia. ARTÍCULO 10.- Los beneficios previstos por la presente Ley serán acordados a partir del ejercicio presupuestario 1966; para el cual y sus sucesivos, El Poder Ejecutivo preverá los créditos especificos necesarios en el Anexo XIII, Subsidios, Subvenciones y Becas, Ítem 3, Becas, Partida Principal 4, Ministerio de Educación; las que serán atendidos con recursos de Rentas Generales. ARTÍCULO 11.- Los beneficiarios de las becas acordadas por el artículo 6º deberán suscribir con el Ministerio de Educación un compromiso de prestar sus servicios profesionales en el país, durante un plazo mínimo de cinco (5) años, en cargos inherentes a su profesión a proveerse por el Estado o instituciones privadas. ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.