Nación · Ley N° 26369

Ley 26369 - INCORPORASE, CON CARACTER OBLIGATORIO DE CONTROL Y PREVENCION, LA REALIZACION DEL EXAMEN DE DETECCION DEL ESTREPTOCOCO GRUPO B AGALACTIAE, A TODAS LAS EMBARAZADAS CON EDAD GESTACIONAL ENTRE LAS SEMANAS 35 Y 37, PRESENTEN O NO CONDICIONES DE RIESGO. DEBERA CONSIDERARSE DICHO EXAMEN Y LA PROFILAXIS COMO PRESTACION DE RUTINA, TANTO POR PARTE DE ESTABLECIMIENTOS PUBLICOS O PRIVADOS, COMO POR LAS OBRAS SOCIALES, SEGUROS MEDICOS, PREPAGAS Y TODO OTRO ORGANISMO FINANCIADOR DE PRESTACIONES DE LA SALUD.

Estado no verificadoSanción: 16/04/2008Publicación B.O.: 07/05/2008Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

INFOLEG SALUD PUBLICA Ley 26.369 Incorpórase, con carácter obligatorio de control y prevención, la realización del examen de detección del estreptococo Grupo B Agalactiae, a todas las embarazadas con edad gestacional entre las semanas 35 y 37, presenten o no condiciones de riesgo. Deberá considerarse dicho examen y la profilaxis como prestación de rutina, tanto por parte de establecimientos públicos o privados, como por las obras sociales, seguros médicos, prepagas y todo otro organismo financiador de prestaciones de la salud. Sancionada: Abril 16 de 2008 Promulgada de Hecho: Mayo 6 de 2008 El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley: ARTICULO 1º — Incorpórase con carácter obligatorio como práctica rutinaria de control y prevención la realización del examen de detección del estreptococo Grupo B Agalactiae, a todas las embarazadas con edad gestacional entre las semanas 35 y 37, presenten o no condiciones de riesgo. ARTICULO 2º — Si el resultado de la detección fuere positivo, se establece la obligatoriedad del tratamiento correspondiente con la modalidad y tiempo previsto por la ciencia médica, a fin del control de la bacteria de referencia. ARTICULO 3º — Deberá considerarse el examen bacteriológico y la profilaxis como prestación de rutina tanto por parte de establecimientos de atención de la salud públicos o privados, como por obras sociales, seguros médicos, prepagas y todo otro organismo financiador de prestaciones de la salud. ARTICULO 4º — El Ministerio de Salud de la Nación, como autoridad de aplicación de la presente ley, en coordinación con las jurisdicciones provinciales y del Gobierno de la Ciudad, dispondrá de los programas de investigación de prevalencia a nivel provincial y/o local, necesarios para la formación de los agentes de salud, acerca de la sepsis bacteriana temprana del recién nacido por estreptococo Grupo B Agalactiae, estrategias de prevención, y obligaciones de los médicos y centros de salud, a fin de que se proceda de forma uniforme a la aplicación del examen bacteriológico de detección y la profilaxis, en todo el país. ARTICULO 5º — Comuníquese al Poder Ejecutivo. DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS DIECISEIS DIAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL OCHO. — REGISTRADA BAJO EL Nº 26.369 — EDUARDO A. FELLNER. — JULIO C. COBOS. — Enrique Hidalgo. — Juan J. Canals.