Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 8640

Decreto-ley 8640/1976 - (DEROGADA POR LEY 8721) MODIFICA LEY 8303 (ESTATUTO PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION PUBLICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES).

Derogada verificadaPublicación B.O.: 07/10/1976
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Decreto-ley 8640/1976 DEROGADO POR LEY 8721 DECRETO-LEY 8640/76 Sustituyendo artículos de la Ley 8303 Estatuto para el Personal de la Administración Pública. LA PLATA, 5 de OCTUBRE de 1976. VISTO lo actuado en el expediente 2.240-10/976 y la autorización otorgada mediante la Instrucción 1/976, artículo 5º de la Junta Militar; en ejercicio de las facultades legislativas por ella conferidas, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 82, 83, 99, 100, 101, 107, 109, 110 y 128 de la Ley 8303, Estatuto para el Personal de la Administración Pública, por los siguientes: “Artículo 82.- Cuando exista enfermedad de corta o larga evolución, en­fermedad profesional o accidente de trabajo, que ocasione al agente im­pedimento para prestar normalmente las tareas asignadas, se le conce­derá licencia en la forma y condiciones que la reglamentación establezca sobre la base de los siguientes términos: a) Licencia ordinaria: Hasta ciento veinte (120) días corridos por año calendario en forma continua o alternada, en las siguientes con­diciones: los primeros quince (15) días con goce íntegro de sueldo; los cuarenta y cinco (45) días siguientes con el cincuenta por ciento (50%) de sueldo y los sesenta (60) días restantes, sin goce de haberes. b) Licencia extraordinaria: Hasta setecientos veinticinco (725) días corridos en forma continua o alternada en las siguientes condicio­nes: los primeros ciento ochenta (180) días con goce íntegro de sueldo; los ciento ochenta (180) días siguientes con el cincuenta por ciento (50%) de sueldo y los trescientos sesenta y cinco (365) días restantes, sin goce de haberes. c) Licencia por enfermedad profesional o accidente de trabajo. En caso de incapacidad total o permanente, hasta un (1) año con goce de sueldo; cuando la incapacidad fuere total, temporaria, o parcial temporaria o parcial permanente, que no alcance el por­centaje necesario para la obtención del beneficio previsional por invalidez, el agente tendrá derecho a licencia hasta un máximo de hasta dos (2) años en forma continua o alternada y en las si­guientes condiciones: los primeros trescientos sesenta y cinco (365) días con goce íntegro de sueldo y los trescientos sesenta y cinco (365) días restantes sin goce de haberes”. “Artículo 83.- Cuando una junta médica comprobare la existencia de una incapacidad permanente que alcance el límite de reducción de la capa­cidad laborativa prevista por la ley previsional para el otorgamiento de la jubilación por esta causal, aconsejará su cese para acogerse a dicho be­neficio”. “Artículo 99.- Para la atención de personas que integren un mismo grupo familiar, que padezcan una enfermedad que les impida valerse por sus propios medios para desarrollar las actividades fundamentales, se conce­derá al agente licencia hasta un máximo de diez (10) días corridos con­tinuos o alternados por año calendario, con goce íntegro de haberes”. “Artículo 100.- Si el familiar enfermo se hallare internado en un establecimiento asistencial, el agente no tendrá derecho a esta licencia, salvo que el estado de aquél revista extrema gravedad que haga imprescindible su presencia”. “Artículo 101.- Se concederá licencia con goce de haberes al agente por fallecimiento de: a) Cónyuge, hijo o hijastro, cuatro (4) días corridos. b) Madre, padre, hermano, padrastro, madrastra o hermanastros, dos (2) días corridos. c) Abuelo y nieto consanguíneo, padres, hermanos, hijos políticos, un (1) día”. “Artículo 107.- Toda agente madre lactante, dispondrá al comienzo o al tér­mino de su jornada de labor y siempre que ésta tenga una duración no menor de siete (7) horas, de un lapso de una hora diaria, a su elección, pa­ra el cuidado de su hijo, hasta un máximo de ciento ochenta días corridos a contar de la fecha de su nacimiento. Igual beneficio se acordará a las agentes que posean la tenencia, guarda o tutela de menores debidamente acreditada mediante certifi­cación expedida por autoridad judicial o administrativa competente”. “Artículo 109.- El agente que curse estudios, tiene derecho a las siguientes licencias con goce íntegro de haberes: a) Carreras universitarias correspondientes al curso superior de en­señanza: hasta un máximo de doce (12) días hábiles por año ca­lendario para la preparación de exámenes. Esta licencia será acor­dada en fracciones de hasta tres (3) días hábiles por vez inme­diatos anteriores a la fecha fijada para el examen, además el agente tendrá derecho a licencia por el día del examen, la que será prorrogada automáticamente cuando la mesa examinadora no se reúna y/o postergue su cometido. b) Enseñanza media especializada o terciaria: hasta un total de seis (6) días hábiles, en fracciones de hasta dos (2) días hábiles y continuos, incluido el día del examen. c) Cursos preparatorios de ingreso a carreras universitarias: el o los días de examen. d) Curso primario: el o los días de examen”. “Artículo 110.- El agente gozará de licencia por razones particulares, con goce íntegro de haberes, cuando se ajuste a los siguientes casos: a) El agente podrá inasistir hasta tres (3) días por año por razones particulares, en períodos no mayores de un (1) día a descontar de su licencia anual. b) El personal masculino por nacimiento de hijo, un (1) día. c) Por examen médico para incorporación al Servicio Militar Obli­gatorio. d) Examen médico prematrimonial, un (1) día hábil”. “Artículo 128.- El agente que incurra en inasistencia sin justificar será sancionado en forma directa conforme se indica seguidamente: a) Por tres (3) inasistencias en un término de hasta trescientos se­senta y cinco (365) días entre la primera y la tercera cinco (5) días de suspensión. b) Por tres (3) inasistencias en el término de hasta trescientos se­senta y cinco (365) días entre la primera y la tercera registrada en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que motivó la sanción del inciso anterior: quince (15) días de sus­pensión. c) Por tres (3) inasistencias en el término de hasta trescientos se­senta y cinco (365) días entre la primera y la tercera registradas en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que mo­tivó la sanción del inciso anterior: treinta (30) días de suspensión. d) Por tres (3) inasistencias en el término de hasta trescientos se­senta y cinco (365) días entre la primera y la tercera, registradas en un lapso de hasta dos (2) años a contar de la última que mo­tivó la sanción del inciso anterior, cesantía. Al agente que se halle incurso en la falta que prevén los incisos a), b) o c), se le otorgará cinco (5) días para que formule el descargo, previo a la resolución que deberá adoptar la autoridad que conforme lo previsto en el artículo 130, inciso 2º) corresponda. La autoridad facultada para resolver podrá eximir al agente del cum­plimiento efectivo de la sanción, dándole a la misma el carácter de con­dicional, por única vez. En tal supuesto, a los efectos de sanciones pos­teriores, se considerará como efectivamente cumplida. Cuando corresponda la medida expulsiva de cesantía, se instruirá el sumario administrativo pertinente. Las causales enunciadas en los artículos 126 y 127 no excluyen otras que importen violación de los deberes del personal”. ARTÍCULO 2.- Suprímense los artículos 85 a 91 inclusive, 108, 111, e inciso 2) del artículo 126 y 1) y 2) del artículo 127 de la Ley 8303. ARTÍCULO 3.- La modificación del régimen de licencia por razones de enfermedad o accidente de trabajo de la Ley 8303, dispuesta por el artículo 1º de la pre­sente, no producirá efectos sobre las licencias de ese tipo en vigencia a la fe­cha de promulgación de esta Ley, ya concedidas o en trámite de concesión, pero si sobre las aplicaciones de las mismas que se tramiten con posterioridad a esa fecha. ARTÍCULO 4.- La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su pu­blicación, rigiendo “ad referéndum” del Ministerio del Interior. ARTÍCULO 5.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.