Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5445
Ley 5445/1949 - MODIFICACION DE LA LEY 5177, REGLAMENTARIA DE LAS PROFESIONES DE ABOGADO Y PROCURADOR. (DEC-LEY 10472/56 ESTABLECE NUEVO REGIMEN DE PREVISION)
Ley 5445 LEY 5445 Modificación de la Ley 5177, Reglamentaria de las profesiones de Abogado y Procurador. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 18, 50 en su inciso e), 52, 63, 66, 69, 71, 76, 77 y 253 de la Ley número 5177 (que quedan derogados), por los siguientes: “Artículo 18.- Los Colegios de Abogados de la Provincia, y la Caja de Previsión Social para Abogados, creada por el Capítulo XIV, funcionarán con el carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, para el mejor cumplimiento de sus fines”. “Artículo 50. Inciso e): Dictar el Reglamento que de conformidad con esta Ley regirá el funcionamiento de los Colegios y el uso de sus atribuciones. Este Reglamento deberá ser aprobado por el Poder Ejecutivo”. “Artículo 52.- El Consejo Superior designará de entre sus miembros un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero. Sus decisiones se tomarán a simple mayoría, teniendo el Presidente doble voto en caso de empate. Sesionará con la presencia de cinco de sus miembros”. “Artículo 63.- Todos los Abogados inscriptos en la matrícula provincial, serán beneficiarios de la Caja de Previsión Social, de conformidad con las disposiciones de la presente Ley y de su propio Reglamento. La Caja será autárquica y su actual Directorio, dictará ese Reglamento que contendrá, además, todo lo concerniente a la organización y funcionamiento interno de la Caja y trámite de las solicitudes de quienes se acojan a los beneficios de esta Ley, el que será aprobado por el Poder Ejecutivo”. “Artículo 66.- A medida que sus ingresos y recursos lo permitan la Caja podrá extender su objeto a los siguientes beneficios: a) Acordar jubilaciones a los colegiados y pensiones a sus deudos; b) Proporcionar ayuda a los colegiados que lo necesiten; c) Facilitar a los mismos, préstamos ordinarios y para edificación; d) Habilitar en un lugar adecuado una casa de descanso para los colegiados y sus familiares; e) Toda otra forma de ayuda social que resuelva el Directorio conforme al espíritu de previsión y solidaridad profesional que anima esta creación. Las jubilaciones que se acuerden de conformidad con el inciso a), tendrán como base, la edad de 55 años, un ejercicio profesional de 25 años y un importe mensual mínimo de mil pesos moneda nacional. Las pensiones no excederán del 75% de esa cantidad, y el Reglamento fijará, las normas para concederlas. En todos los casos deberá acreditarse el ejercicio profesional continuo y permanente en el territorio provincial y domicilio real en el mismo. Los que en el momento de entrar en vigencia la presente Ley, hubieren cumplido los requisitos indicados anteriormente, gozarán del beneficio jubilatorio después de transcurrido un año de esa vigencia, siempre que la situación económica de la Caja lo permita. El Directorio, después de ese año, fijará el término conforme a esa posibilidad. El importe mensual mínimo de mil pesos moneda nacional antes indicado, podrá ser elevado hasta mil quinientos pesos moneda nacional por resolución del Directorio de la Caja, cuando las posibilidades económicas de la Caja y las necesidades de la vida lo permitan y lo justifiquen. La prestación de cualquiera de estos beneficios, deberá ser resuelta por el Directorio de la Caja por dos tercios de votos. Cuando la resolución fuera negativa, podrá apelarse dentro de los cinco días de notificada para ante la Cámara Civil en turno del Departamento de la Capital de la Provincia, la que resolverá en definitiva dentro del término de treinta días, teniendo a la vista todos los antecedentes que le serán remitidos por el Directorio de la Caja”. “Artículo 69.- No podrá darse a los fondos otro destino que el fijado por la presente Ley o el Reglamento; en caso contrario, las personas que hubiesen firmado el libramiento sobre la cuenta especial de la Caja, serán personal y solidariamente responsables por su reintegro. El Directorio puede disponer la inversión de parte de los fondos necesarios a la atención inmediata de los beneficios acordados por esta Ley, en operaciones que rindan intereses, a cuyo efecto podrá adquirir bienes raíces, títulos, acciones, por compra, donación o legados, enajenarlos o gravarlos de acuerdo con la naturaleza y carácter que se le confiere a la Caja por el artículo 18. Su representación jurídica para tales operaciones, será ejercida por el Presidente y Secretario”. “Artículo 71.- El monto del subsidio a acordarse al colegiado incapacitado totalmente para el ejercicio de la profesión y a los derecho habientes del colegiado fallecido, serán fijados por el Directorio cada dos años para el bienio siguiente. El subsidio por incapacidad no excluye el subsidio por fallecimiento. Para gozar del subsidio por incapacidad es necesaria la antigüedad de un año en el carácter del colegiado y que la misma sea sobreviniente al ingreso. El beneficio cesará en caso de rehabilitación para el desempeño profesional. Los subsidios por fallecimiento, ocurridos durante el primer año desde la fecha de la instalación de la Caja, se pagarán al finalizar el segundo ejercicio anual, sin perjuicio de la facultad del Directorio de anticipar ese pago si los recursos lo permiten”. “Artículo 76.- El Directorio elegirá de su seno un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario y un Tesorero. Será incompatible el cargo de Director de la Caja con el de miembro del Consejo Superior del Colegio de Abogados de la Provincia o Colegio Departamental. El Directorio elaborará su presupuesto de gastos y nombrará su personal, no pudiendo disponer con fines de administración, de más del tres por ciento del ingreso anual”. “Artículo 77.- Las resoluciones del Directorio concediendo o denegando los subsidios, por el fallecimiento o incapacidad absoluta y permanente, harán cosa juzgada si las mismas fueron adoptadas por unanimidad. Si hubiere un consejero o consejeros disconformes, el afectado por la resolución denegatoria, a quien se le hará saber esa disconformidad, dentro de los tres días de notificado por el Directorio, podrá interponer recursos de apelación ante la Cámara Civil en turno en el Departamento de la Capital de la Provincia. Este Tribunal dictará sentencia dentro de los treinta días de recibidas las actuaciones”. “Artículo 253.- Declárase vigente en todas sus demás partes la Ley Nº 5177”. ARTÍCULO 2.- La publicación oficial de la Ley 5177, se hará en lo sucesivo con las modificaciones introducidas por la presente sustituyéndose los textos derogados por los que en ésta se consignan. ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.