Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10918
Ley 10918/1990 - MODIFICA LEY 10897, REF: IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA A CONTRIBUYENTES - INGRESOS BRUTOS - IMPUESTO INMOBILIARIO)
Ley 10918 LEY 10918 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Modifícanse los artículos 1º y 2º de la ley 10.897, los que quedarán redactados de la siguiente forma: ”Artículo 1.- Establécese un impuesto adicional de emergencia equivalente al cincuenta (50) por ciento del impuesto inmobiliario correspondiente a 1989, según ley 10.880, actualizado por el coeficiente 266, 2724, aplicables a los inmuebles cuyas valuaciones al 1 de enero de 1989, superen los importes que para cada planta se indican a continuación: PLANTA VALUACIÓN MINIMA AL 1/1/89 A Urbano Edificado 1.273.689.- Urbano Baldío 172.793.- Rural 3.011.953.- Mejoras ubicadas en Zona Rural 1.698.170.- Cuando por cualquier causa se hayan producido movimientos catastrales que originen modificación de las valuaciones fiscales con efectividad al 1 de enero de 1990, se tributará este Adicional de acuerdo a las nuevas valuaciones establecidas según el artículo 31 de la ley 10.880. El impuesto Adicional establecido en el presente artículo deberá ser pagado en una (1) cuota, cuyo vencimiento operará, según lo disponga la Autoridad de Aplicación dentro de un plazo que no podrá exceder al día 29 de Junio de 1990. ARTICULO 2.- Establécese un Impuesto Adicional de Emergencia que deberán abonar los contribuyentes titulares de Partidas Urbanas y/o Rurales ubicadas en la Provincia cuya suma total para el segundo anticipo de 1990 del Impuesto Inmobiliaria supere el monto de Australes tres millones (A 3.000.000), incluida la contribución para el Fondo Provincial de la Vivienda (FO.PRO.VI.). Serán deducibles de la suma total obtenida según el párrafo anterior, a los efectos de la determinación del monto a ingresar: a) Los valores de emisión del segundo anticipo del Impuesto Inmobiliario del año 1990 de aquellas Partidas alcanzadas por el Impuesto Adicional establecido en el artículo 1º de la presente. b) La suma de Australes tres millones (A 3.000.000). El Impuesto establecido en el primer párrafo será el equivalente a tres (3) veces el monto resultante de la suma de los valores de emisión del Impuesto Inmobiliario determinado en el segundo anticipo del año 1990 para la totalidad de sus Partidas, previa deducción de lo previsto en el párrafo anterior. Los contribuyentes o responsables deberán autoliquidar e ingresar el gravamen en los formularios provistos al efecto por la Autoridad de Aplicación, que revestirán carácter de Declaración Jurada, sin perjuicio de la determinación y/o liquidación que pueda efectuar la misma. El Impuesto Adicional establecido en el presente artículo deberá ser pagado en una (1) cuota cuyo vencimiento operará, según lo disponga la Autoridad de Aplicación dentro de un plazo que no podrá exceder al 29 de junio de 1990. ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 3º de la ley 10.897, el que quedará redactado de la siguiente forma: ”Artículo 3.- Decláranse exentas de pago de los adicionales establecidos en los artículos 1º y 2º de la presente ley: a) Las partidas declaradas en estado de desastre agropecuario y las incluidas en los Regímenes de Exenciones que para el Impuesto Inmobiliario establecen el Código Fiscal, ley 10.397 y sus modificatorias y leyes especiales. Las partidas comprendidas en el Régimen de Emergencia Agropecuaria gozarán de iguales prórrogas que las establecidas por aplicación de la ley 10.390 y sus modificatorias. b) Las Partidas que pertenezcan a establecimientos industriales y/o comerciales, afectadas a la explotación u operaciones de los mismos, los cuales, entre el 1 de diciembre de 1989, y el 31 de marzo de 1990, hayan registrado una disminución mayor del sesenta (60) por ciento en su nivel de actividad. La Autoridad de Aplicación reglamentará lo establecido en este inciso, determinando la exención total o parcial en base a los indicadores que establezca, incluyendo el de consumo eléctrico. ARTICULO 3.- Fíjanse, como vencimientos especiales optativos, para el Impuesto Adicional de Emergencia establecido en el artículo 4º de la ley 10.897, los siguientes: a) El día 26 de junio de 1990. b) El día 13 de julio de 1990. Los montos del Impuesto Adicional de Emergencia determinados, que surjan del artículo citado en el párrafo anterior, serán actualizados por el coeficiente 1, 15 para el caso a) y 1,22 para el caso b), y serán abonados en una (1) única cuota. Los contribuyentes que hagan uso de lo prescripto en los párrafos anteriores del presente artículo, no estarán alcanzados por lo establecido en el artículo 8º de la ley 10.897. La Autoridad de Aplicación reconocerá el crédito fiscal que corresponda, para aquellos pagos realizados entre el 7 de mayo de 1990 y la vigencia de la presente ley. ARTICULO 4.- Derógase el artículo 12 de la ley 10.897. ARTICULO 5.- La presente ley entrará en vigencia desde el día siguiente al de su publicación. ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.