Provincia de Buenos Aires · Ley N° 12078

Ley 12078/1998 - DECLáRANSE DE UTILIDAD PúBLICA Y SUJETOS A EXPROPIACIóN LOS INMUEBLES UBICADOS EN LA MATANZA, CON DESTINO A SUS ACTUALES OCUPANTES. (VIVIENDA PROPIA)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 28/01/1998
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 12078 LEY 12078 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Decláranse de utilidad pública y sujetos a expropiación los inmuebles ubicados en La Matanza, designados catastralmente como: a) Circ. IV, Sec. Rural, Qta. N, Parc. 171f (plano 70-314-80); inscriptos sus dominios en la Matríc. 37.668 a nombre de Bellsola y Salar de Bagato, Celina Matilde; Bellsola y Salar, Margarita Cecilia; Bellsola y Salar, María del Carmen; Trapero, Federico; Salar de Bellsola, Carmen Jacinta; Bellsola y Arbelvide, Raúl Alberto y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. b) Circ. IV, Parc. 171d, ubicado según título como lote N (Plano 70-100-50) inscriptos sus dominios en el Folio Nº 1.631/68 (Zonif. Folio Nº 2.442/73) a nombre de Trapero, Federico y/o de quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios. ARTICULO 2.- Los inmuebles citados en el artículo anterior serán adjudicados en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con destino a la vivienda propia. ARTICULO 3.- El Organismo de Aplicación de la presente Ley será determinado por el Poder Ejecutivo, el mismo tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como Ente Coordinador entre las distintas áreas administrativas, provinciales y municipales y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo y vivienda de la zona. ARTICULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista el Organismo de Aplicación tendrá a su cargo las siguientes funciones: a) Podrá delegar en la Municipalidad de La Matanza la realización de un censo integral de la población afectada, a fin de determinar mediante el procesamiento de datos recogidos, el estado ocupacional y socioeconómico de los ocupantes. b) Gestionar ante el organismo que corresponda la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y el Decreto Ley 8.912/77 (Texto Ordenado según Decreto 3.389/87). c) Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios. ARTICULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. ARTICULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder el diez (10) por ciento de los ingresos del núcleo familiar. El plazo se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios. ARTICULO 7.- Las mejoras existentes en los inmuebles a expropiar se presumen realizadas por los ocupantes. ARTICULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes aquellos ocupantes que reúnan los siguientes requisitos: a) Acreditar una ocupación efectiva del inmueble. b) No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier otro régimen. ARTICULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios: a) Destinar el inmueble a vivienda familiar. b) No enajenar, arrendar, transferir o gravar total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años. c) Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la adjudicación. La violación a lo establecido en los incisos a) y b) ocasionará la pérdida de todo derecho sobre el inmueble, con la reversión de su dominio a favor del Estado Provincial. ARTICULO 10.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el Organismo de Aplicación por las siguientes causales: a) Cuando lo solicitare el adjudicatario b) Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente Ley. ARTICULO 11.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por ante la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto. ARTICULO 12.- Exceptúase a la presente Ley de los alcances del Art. 47 de la Ley 5.708 (T.O. 8.523/86) estableciéndose en cinco (5) años el plazo para considerar abandonada la expropiación respecto de los inmuebles consignados en el Art. 1º de la presente Ley, para el cumplimiento del destino expropiatorio. ARTICULO 13.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.