Provincia de Buenos Aires · Ley N° 14112

Ley 14112/2010 - ESTABLECE REGIMEN ESPECIAL DE JUBILACION PARA MAGISTRADOS Y FUNCIONARIOS JUDICIALES DEL MRIO.PUBLICO DE LA PROV.DESIGNADOS CON ACUERDO CONSTITUCIONAL ANTES DEL 24/3/76 Y CESADO ENTRE DICHA FECHA Y EL 10/12/83.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 21/01/2010
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Ley 14112 LEY 14112 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Los Magistrados Judiciales y Funcionarios del Ministerio Público de la Provincia de Buenos Aries que hubieren sido designados con acuerdo constitucional antes del 24 de marzo de 1976, y que hubieran cesado en sus cargos en el período comprendido entre dicha fecha y el 10 de diciembre de 1983 y respecto de los cuales, de cualquier forma, no se hubiere cumplido con las disposiciones constitucionales pertinentes para disponer su separación del cargo, podrán acogerse a los beneficios establecidos en la presente ley, sin efecto retroactivo de ninguna especie. ARTÍCULO 2.- Los beneficios que eventualmente resultaren de la presente Ley, se devengarán a favor de su beneficiario directo o sus causahabientes a partir de la fecha de acogimiento al presente régimen, sin efecto retroactivo de ninguna especie. ARTÍCULO 3.- Al solo efecto jubilatorio se computará como tiempo de servicios prestados el comprendido entre la fecha del respectivo cese y el día 10 de diciembre de 1983, además del tiempo de servicio efectivamente prestado en el Poder Judicial. El reconocimiento del tiempo de servicios quedará sujeto a la formulación de cargo por aportes, los que a voluntad del interesado podrán ser deducidos de los haberes a que tenga derecho. Dicha deducción no podrá en tal caso, superar el veinte por ciento (20%) de las sumas a percibir mensualmente por el beneficiario. ARTÍCULO 4.- Los beneficiarios de la presente Ley podrán acogerse a los beneficios de la jubilación sin límite de edad, acreditando (25) veinticinco años de servicios probados por los correspondientes aportes jubilatorios a Cajas Previsionales Públicas o Privadas, de los cuales diez (10) años como mínimo deberán corresponder a servicios prestados en el Poder Judicial Provincial. ARTÍCULO 5.- El haber mensual jubilatorio será equivalente al ochenta y dos (82) por ciento móvil de la remuneración total sujeta al pago de aportes y contribuciones correspondientes al cargo desempeñado al momento de la cesación de servicios. El beneficiario que no alcance los veinticinco (25) años de servicios, podrá acogerse al beneficio jubilatorio, reduciéndose el haber en uno (1) por ciento por cada año faltante. En tal supuesto, el beneficiario continuará efectuando los aportes como si prestara servicios efectivos o incorporará al monto de su haber jubilatorio el correspondiente uno (1) por ciento por año hasta alcanzar el ochenta y dos (82) por ciento general. ARTÍCULO 6.- El derecho acordado por la presente Ley, podrá ser ejercido a los mismos efectos por los causahabientes de los Magistrados y Funcionarios Judiciales mencionados en el artículo 1º. El ejercicio del derecho y la percepción del beneficio se limitará a los causahabientes previstos por el régimen previsional general para Magistrados Judiciales y Funcionarios del Ministerio Público. ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.- Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata , a los nueve días del mes de diciembre del año dos mil nueve.