Nación · Ley N° 15262
Ley 15262 - SIMULTANEIDAD DE ELECCIONES NACIONALES Y PROVINCIALES.-
Reformas y relaciones normativas
3- Ley 27781 - MODIFIQUESE EL ARTICULO 60 DEL CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19.945. MODIFICANSE EL CAPITULO IV DEL TITULO III, EL ARTICULO 64 BIS, LOS ARTICULOS 65, 66, 71, 82, 85, 92, 93, 94, 101, 102, 103, 112, 114, 118 Y 139 DEL CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19.945. MODIFIQUENSE LOS ARTICULOS 20, 25, 26, 31 Y 32 DE LA LEY 26.571. MODIFICASE EL CAPITULO V PERTENECIENTE AL TITULO II DE LA LEY 26.571. DEROGASE EL ARTICULO 98 DEL CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19.945. DEROGUENSE LOS ARTICULOS 35 Y 62, INCISO
- Ley 27781 - MODIFIQUESE EL ARTICULO 60 DEL CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19.945. MODIFICANSE EL CAPITULO IV DEL TITULO III, EL ARTICULO 64 BIS, LOS ARTICULOS 65, 66, 71, 82, 85, 92, 93, 94, 101, 102, 103, 112, 114, 118 Y 139 DEL CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19.945. MODIFIQUENSE LOS ARTICULOS 20, 25, 26, 31 Y 32 DE LA LEY 26.571. MODIFICASE EL CAPITULO V PERTENECIENTE AL TITULO II DE LA LEY 26.571. DEROGASE EL ARTICULO 98 DEL CODIGO ELECTORAL NACIONAL, LEY 19.945. DEROGUENSE LOS ARTICULOS 35 Y 62, INCISO
- Ley 23229 - EL PODER EJRCUTIVO NACIONAL FIJARA UNA FECHA UNICA PARA LA REALIZACION SIMULTANEA PARA LA RENOVACION PARCIAL DE LOS DIPUTADOS NACIONALES.
Ley 15262 del 10/09/59 ELECCIONES LEY 15.262 PROVINCIAS - REGISTRO NACIONAL DE ELECTORES. - Las provincias que hayan adoptado o adopten el Registro Nacional de Electores, podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales simultáneamente con las elecciones nacionales. LEY N° 15.262 Sancionada: diciembre 10 de 1959. Promulgada: diciembre 15 de 1959. POR CUANTO: El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc., sancionan con fuerza de LEY: Artículo 1°. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, cuando hayan adoptado o adopten en el futuro el Registro Nacional de Electores, podrán realizar sus elecciones provinciales y municipales simultánea o concurrentemente con las elecciones nacionales, bajo las mismas autoridades de los comicios y de escrutinio, en la forma que establece la presente ley. (Artículo sustituido por art. 36 de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) Art.2°. Las provincias que deseen acogerse al régimen de la presente ley deberán así comunicarlo al Poder Ejecutivo nacional con una antelación de por lo menos sesenta días a la fecha de la elección nacional, especificando las autoridades a elegir, el sistema por el cual debe procederse a la adjudicación de las representaciones y el detalle de las demarcaciones electorales convocadas para el acto. Art.3°. En caso de simultaneidad, la oficialización de las boletas únicas de papel y su distribución quedarán a cargo del juez federal con competencia electoral o, en su caso, de la Junta Electoral Nacional, a cuyo efecto las autoridades locales respectivas remitirán la correspondiente lista de candidatos oficializados. Se oficializará una (1) Boleta Única para cargos nacionales y una (1) Boleta Única para cargos provinciales y, de corresponder, municipales. En ningún caso podrán incorporarse categorías provinciales o municipales a la Boleta Única en la que se eligen categorías de cargos nacionales y la elección de cada jurisdicción se llevará a cabo en urnas separadas. (Artículo sustituido por art. 37 de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) Art.4°. Las provincias y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires podrán celebrar las elecciones provinciales y municipales en forma concurrente con las elecciones nacionales, en la misma fecha y en el mismo local. A tal fin, las juntas electorales provinciales suscribirán un acuerdo con el juez federal con competencia electoral o, en su caso, con la Junta Electoral Nacional, sobre todo lo concerniente al desarrollo del proceso electoral, de modo tal de compatibilizar las atribuciones de ambas jurisdicciones. (Artículo sustituido por art. 38 de la Ley N° 27.781 B.O. 18/10/2024. Vigencia: a partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.) Art.5°. La proclamación de los candidatos provinciales electos será efectuada por la correspondiente autoridad local, a cuyo efecto la Junta Electoral Nacional le remitirá los resultados del escrutinio y acta final y, en caso de también requerirlo, los antecedentes respectivos. Art.6°. Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 10 de diciembre de 1959. M.GUIDO. - Alejandro N. Barraza. - F.F. MONJARDIN - Guillermo González. Registrada bajo el N° 15.262 Buenos Aires, diciembre 15 de 1959 POR TANTO; Téngase por Ley de la Nación, cúmplase, comunícase, publíquese, dése a la Dirección General del Boletín Oficial e Imprentas y archívese. FRONDIZI.- Justo P. Villar. Decreto N° 16.629