Provincia de Buenos Aires · Ley N° 8577
Ley 8577/1975 - MODIFICANDO EL ARTICULO 2 E INCORPORANDO NUEVO A LA LEY 8320 (REGIMEN JUBILATORIO CAMARAS LEGISLATIVAS).
Ley 8577 LEY 8577 Modificando el artículo 2° e incorporando nuevo en la Ley 8320. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Modificase el artículo 2° de la Ley 8320, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 2.- Será requisito indispensable para obtener jubilación móvil el tener 55 o más años de edad y el computar 30 o más años de servicios efectivos. A tal efecto podrán acumularse años de servicios de cualquier caja nacional, provincial, municipal o privada y tener como mínimo dos años de antigüedad en el ejercicio del mandato de legislador. ARTÍCULO 2.- Incorpórase como artículo nuevo en la Ley 8320 el siguiente: “Artículo ... Estarán comprendidos en el régimen de la presente Ley la totalidad de los ex legisladores que hayan revistado en cualquier período como legisladores y hayan efectuado o no aportes jubilatorios y hubieran expresado o no su voluntad de afiliación y siempre que cumplan con los requisitos del artículo 2° y/o sus concordantes los artículos 4° y 9°, y/o también en su caso, los artículos 13 y 14 de la presente Ley. Quedan derogadas las disposiciones de la Ley 6211 que se opongan a la presente Ley. ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.