Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5758

Ley 5758/1954 - (DEROGADA POR DEC-LEY 40/55) CAJAS DE PREVISION PARA ABOGADOS Y PROCURADORES. SU INCORPORACION AL INSTITUTO DE PREVISION SOCIAL.DEROGASE TODA DISPOSICION QUE SE OPONGA A LA PRESENTE.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 15/07/1954
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

/ ‘ LEY 5.758 . Cajas de Previsión para abogados y precu- radores. Su incorporación al Instituto de Previsión Social, . El Senado y Cámara de Diputados de: la provincia de Buenos Aires, sancio- nan con fuerza de — - LEY: « : ‘Art. 19 Incorpóranse al Instituto de : Previsién Social de la Provincia, como secciones del mismo, la Caja de Previ- sión Social para Abogados y la Caja de Previsión Social para Procuradores, . — 118 — creadas por la Ley 5.177, las que goza- rán de individualidad financiera dentro de ese régimen. : Art, 22 Todos los abogados y procu- radores inscriptos en la matrícula pro- vincial serán beneficiarios de sus res- pectivas cajas, que funcionarán de acuerdo con las disposiciones de esta ley y del reglamento que les dará el Poder Ejecutivo. Art, 30 Son fines inmediatos de las cajas: a) Acordar jubilaciones ordinarias a los afiliados y pensiones 'a sus deudos; b) Acordar al afiliado una presta- ción en dinero efectivo, cuando se incapacitare totalmente para continuar desempeñando su pro- fesión ; ce) Acordar una prestación en dinero efectivo a los derechohabientes del afiliado, en caso de su falle- cimiento. . - Art, 49 A medida que sus ingresos y recursos lo permitan, las cajas po- drán extender su objeto a los siguien- tes beneficios: a) Acordar jubilaciones a los afilia- dos por invalidez total o perma- : nente; : b) Proporcionar ayuda a los afiliados que la necesiten; e) Falicitar a los mismos préstamos ordinarios y para edificación; : — 119 — -. d) Habilitar en un lugar adecuado, una casa de descanso para los . afiliados y sus familiares; e) Toda otra forma de ayuda social . que resuelva el Instituto confor- me al espíritu de previsión y soli- : daridad profesional que anima es- , ta ley. Art. 5% Las jubilaciones ordinarias _ que se acuerden de conformidad con : el inciso a) del artículo 30, tendrán como base: la edad de 55 años, un ejer- cicio profesional no menor de 25 años y un importe mensual mínimo de mil pesos moneda nacional. Las pensiones, serán del 75 por ciento de esa cantidad ' y el reglamento fijará las normas para concederlas. : En todos los casos deberá acreditarse el ejercicio profesional continuo y per- : manente en el territorio de la Provincia y domicilio real en la misma. Los que en el momento de entrar en vigencia . la presente ley hubieren cumplido los requisitos indicados anteriormente, go- zarán del beneficio jubilatorio siempre que la situación económica de la Caja lo permita. : El importe mensual mínimo de mil pesos moneda nacional, antes indicado, podrá ser elevado hasta dos mil qui- nientos pesos moneda nacional, por re- solución del Poder Ejecutivo y a pro- puesta del Instituto, cuando las posi- bilidades económicas de la Caja y las necesidades de la vida lo permitan y lo justifiquen. ; — 120 — : Art, 69 El fondo de las cajas se for= mara: a) Con un aporte que harán los co-. legios de abogados y procurado- res departamentales, equivalente al 20 por ciento como mínimo y : al 60 por ciento como máximo, de las sumas que recauden anual- mente en concepto de cuotas. Di- cho aporte será fijado por la re- glamentación ;' b) Con el cinco por ciento de toda remuneración de origen profesio- nal que devenguen los afiliados; : e) Con las donaciones y legados en su beneficio; . d) Con el importe ‘de las multas que se impongan a los afiliados, cual- quiera sea su origen o por las infracciones a la presente ley o a su reglamento; e) Con el importe de los beneficios dejados de ¡percibir conforme al artículo 99; . f) Con los eréditos y frutos civiles de los bienes a que se refieren los . incisos anteriores; . g£) Con el aporte de las sumas de $ 1,00 por cada audiencia que se realice y $ 0,50 moneda nacional por todo escrito, interrogatorio o pliego de posiciones que presen- . ten los abogados y procuradores en juzgados y tribunales de pri- . mera instancia, cámaras de ape- . lación y Suprema Corte. Igual- o: 121 — mente para todo otro juzgado lé- ~ trado que se cree. El aporte, que se pagará en es- tampillas especiales, será de pe- sos 0,30 moneda nacional en- la actuación ante la justicia de paz; h) Una contribución de $ 0,50 mone- da nacional que se pagará en una estampilla especial, que será agre- gada en cada hoja de actuación judicial que prescriba la ley im- positiva anual. El producido de esta recaudación se distribuirá: el 60 por ciento para la Caja de Pre- visión Social para Abogados y el 40 por ciento a la Caja de Previ- sión Social para Procuradores. El «contralor de los aportes y contri- buciones de los incisos anteriores, efec- tuados por los abogados y procuradores, ' : se regirá por las mismas. normas que establezcan las leyes fiscales para los impuestos de sellos y tasas retributivas de servicios. El Poder Ejecutivo reglamentará las características e impresión de los res- pectivos valores que se crean preceden- temente y su importe será acreditado en las cuentas establecidas por el ar- tículo 10 de la presente ley. Art, 79 El monto del subsidio a acor- darse al afiliado incapacitado total- : mente para el ejercicio de la profesión y a los derechohabientes del afiliado fallecido, será fijado por el Instituto cada dos años para el bienio siguiente. . . — 122 — ' El subsidio por incapacidad no excluye . el subsidio por fallecimiento. ~ Para gozar del subsidio por incapaci- dad es necesario la antigtiedad de un año en el carácter de afiliado y que la misma sea‘ sobreviniente al ingreso. El beneficio cesará en caso de rehabilita- ción para el desempeño profesional. Art. 89 Producido el fallecimiento de un afiliado, el subsidio se entregará, cualquiera sea la causa del deceso, haya sido 9 no provocada por la víctima y sin intervención judicial alguna, a la per- sona designada como beneficiaria por el afiliado. A ese efecto cada afiliado deberá depositar en la Caja, bajo su firma, la declaración del nombre de la persona a quien deberá serle entregado el subsidio. Esta declaración podrá ha- cerse bajo sobre cerrado y podrá ser substituída en cualquier momento por el afiliado. No podrá instituirse benefi- ciario sino a persona de existencia visi- . ble. Si por cualquier causa no hubiere hecho el afiliado la designación válida del beneficiario, el subsidio será entre- gado en este orden: a) Al cónyuge supérstite siempre que al tiempo del fallecimiento del afi- liado no estuviese divorciado por su culpa; b) A los hijos menores de edad e hi- jas solteras, cualquiera sea su ca- rácter; y a las hijas viudas, sin recursos y que hayan estado a . cargo del causante; — 123 — ! c) A los padres; . d) A los hermanos menores de edad y hermanas solteras o viudas, sin recursos, que hayan estado a car- go del causante. Los hijos varones y hermanos mayo- res de edad serán beneficiarios si al día . del fallecimiento del afiliado vivian bajo su amparo. La viuda, hijas y hermanas solteras deberán acreditar que continúan en ese estado, para gozar del beneficio. El orden establecido en este articulo es excluyente. Los beneficiarios acredi- - , tarán el carácter invocado con los docu- mentos que el reglamento determine. Art, 99 Si al fallecimiento de un afi- liado no hubiese beneficiario designa- do, o éste hubiere fallecido con ante- rioridad o estuviere ausente o fuere desconocido o no fuere válida la insti- tución o se ignorare el paradero de los | beneficiarios que subsidiariamente ins- tituye el artículo anterior, el Instituto podrá disponer hasta el 20 % del monto del subsidio por fallecimiento, para gastos de entierro y adquisición de se- pulcro. Si abonados estos gastos se presentare alguno de los beneficiarios con derecho al subsidio, sólo podrá reclamar el saldo restante. Art. 10. El Banco de la Provincia de Buenos Aires abrirá cuentas especiales a nombre del Instituto de Previsión : Social de la Provincia de Buenos Aires,

Sección Caja de Previsión Social para

— 124 — Abogados y Sección Caja de Previsión Social para Procuradores —orden Di- rector, Contador y Tesorero—, en las . que serán depositados los ingresos por los conceptos establecidos en la pre- sente ley, con destino al fondo de dichas cajas y los depósitos judiciales del por- centaje a: que se refiere el artículo 69, inciso b), sobre honorarios devengados Ñ en juicio. Art. 11. Los fondos existentes en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, depositados en cuentas especiales a nombre de la Caja de Previsión Social de Abogados, y de la Caja de Previsión . Social de Procuradores —orden Pre- sidente, Secretario y Tesorero, Ley nú- mero 5.177—, se transferirán-a las res- . pectivas cuentas que se abrirán en el mismo Banco, de conformidad a lo dis- : puesto en el articulo anterior. Art. 12. A partir de la promulgación de la presente ley, los bienes, obliga- ciones y derechos que correspondan a la Caja de Previsión Social de Aboga- . dos y a la Caja de Previsión Social de ‘ Procuradores, Ley N° 5.177, pasarán al Instituto de Previsién Social de la Pro- vincia de Buenos Aires, respectivamen- . te a la Sección Caja de Previsión Social . para Abogados y Sección Caja de Pre- visión Social para Procuradores. Art, 13. Los bienes inmuebles, mue- bles y demás efectos de pertenencia del Colegio de Abogados de la Provin- cia y del Colegio de Procuradores de la , : — 125 — , Provincia, creados por la Ley N9 5.177, pasarán desde la fecha de la promulga- ción de esta ley, a formar parte del activo de las respectivas secciones del Instituto de Previsión Social de la Pro- vincia. . Art. 14, El Poder Ejecutivo arbitra- rá las medidas pertinentes para que el Instituto de Previsión Social de la Pro- vincia, dentro del término de treinta días desde la promulgación de esta ley, proceda a la recepción de bienes, libros y documentos de las cajas incorporadas. Art. 15. A los efectos de la integra- ción del Directorio del Instituto de Previsión Social, los dos años de an- tigúedad requeridos en el artículo 40, inciso c), de la Ley 5.425, para la de- signación del director gremial, se com- putará en el presente caso la antigúe- dad como afiliado a la respectiva caja. Facúltase al Poder Ejecutivo para que, por esta sola vez, designe dichos . directores mediante sorteo entre abo- : gados y procuradores inscriptos en la . matricula y que soliciten ser incluidos en lista al efecto. La lista y sorteo esta- rán a cargo de la Suprema Corte de Justicia. . Art. 16. El Instituto de Previsién So- cial de la Provincia queda facultado para atender el pago de los gastos de administración y de personal de estas cajas con fondos de las mismas, hasta su incorporacién al Presupuesto Gene- ral de la Administración, con sujeción — 126 — a las normas establecidas en el artícu- lo 5%, apartado c) de la Ley N? 5.425. Art. 17. Derógase toda «disposición . que se oponga a la presente. . Art. 18, Comuníquese al Poder Eje- cutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Le- gislatura de lá provincia de Buenos Aires, en la ciudad Eva Perón, a los veintitrés días del mes . de junio de mil novecientos cincuenta. y cuatro. . Iraro B, A. Praca. ' Carros A, Díaz. Dionisio Ondarra, Horacio R. Machado, Secretario de la C. de DD. Secretario del Senado, Eva Perón, 6 de julio de 1954. Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y «Boletín Oficial». : ALOE. José M. SEMINARIO, Decreto N° 8.878, E Registrada bajo el número cinco mil setecientos cincuenta y ocho (5.758). José M. SEMINARIO, TRAMITE LEGISLATIVO CAMARA DE SENADORES. — Mensaje y pro: “yecto de ley del Poder Ejecutivo. Entrada y destino a la Comisión de Legislación General, págs. 71 y 100. (mayo 20 de 1954). Despacho de Comisión, tratamiento sobre tablas y aprobación en general y particular, págs. 207 y 261 (junio 16 de 1954). — lá — CAMARA DE DIPUTADOS. — Entrada en re- visión y destino a la Comisión Segunda de Legis. . lación, despacho de Comisión y sanción definitiva, pags, 170, 171, 249 y 288 (junio 23 de 1954).