Provincia de Buenos Aires · Ley N° 14061
Ley 14061/2009 - INCORPóRESE CON CARáCTER DE EXCEPCIóN Y POR úNICA VEZ EN FORMA AUTOMáTICA Y PERMANENTE, AL RéGIMEN DE LA LEY 10471, CARRERA PROFESIONAL HOSPITALARIA A LOS PROFESIONALES QUE PRESTAN SERVICIOS EN LOS ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES DEL MRIO. DE SALUD.-
Ley 14061 LEY 14061 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Incorpórese con carácter de excepción y por única vez en forma automática y permanente, al régimen de la Ley 10471 y sus modificatorias, prescindiendo de las normas que regulen su ingreso, a los profesionales universitarios y/o terciarios no universitarios que cumplan con los siguientes requisitos: a) Revistar con estabilidad en el régimen de la Ley 10.430. b) Estar desarrollando por más de dos años alguna de las actividades comprendidas en el artículo 3° de la Ley 10.471 y sus modificatorias, en Establecimientos Asistenciales, Laboratorio Central, Zoonosis y Regiones Sanitarias de la Provincia de Buenos Aires, dependientes del Ministerio de Salud y la Subsecretaría de Atención a las Adicciones, contando con la certificación del funcionario con autoridad competente en cada caso. c) Poseer título universitario y/o terciario no universitario cuyas incumbencias lo habiliten para el cumplimiento de la actividad que desarrolla. d) Poseer todos los requisitos para la admisibilidad establecidos en la Ley 10471 y sus modificatorias. ARTICULO 2.- Para realizar las incorporaciones establecidas en el artículo 1º, presupuestariamente se procederá a la conversión del cargo del que fuere titular el interesado. ARTICULO 3.- La incorporación automática aludida en el artículo 1º, sólo se hará efectiva en el supuesto en que el interesado manifestare expresamente su voluntad de cambiar de Régimen Estatutario. ARTICULO 4.- Los servicios computados para el pago del adicional por antigüedad previsto en el artículo 25, inciso b) de la Ley 10.430 (T. O. 1996), serán reconocidos exclusivamente a los fines del artículo 32, inciso a) de la Ley 10.471 y sus normas modificatorias. ARTICULO 5.- La presente Ley tendrá vigencia de dos (2) años contados a partir de su publicación. ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de octubre del año dos mil nueve.