Nación · Ley N° 19275

Ley 19275 - SUSTITUYESE EL ARTICULO 6º DEL DECRETO-LEY Nº 21.680

Estado no verificadoSanción: 29/09/1971Publicación B.O.: 05/10/1971Organismo: PODER EJECUTIVO NACIONAL (P.E.N.)
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

INFOLEG ORGANISMOS DEL ESTADO Instituto Nacional de Tecnología Agropecuaria. LEY Nº 19.275 Modificación del Consejo Directivo. Bs. As., 29/9/71 EN uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º — Sustitúyese el artículo 6º del Decreto-Ley Nº 21.680, modificado por a Ley Nº 15.429 por el siguiente: "El Consejo Directorio estará integrado por ocho (8) miembros designados por el Poder Ejecutivo Nacional en la siguiente forma: a) Un (1) Presidente, un (1) Vicepresidente y un (1) Vocal, en representación del Ministerio de Agricultura y Ganadería a propuesta del titular del mismo; el Presidente y el Vicepresidente deberán poseer: uno, título de ingeniero agrónomo y el otro de médico veterinario; b) Cuatro (4) Vocales en representación de los productores Agropecuarios, uno (1) por las cooperativas y tres (3) por las asociaciones de productores designados a propuesta del Ministerio de Agricultura y Ganadería de ternas que elevarán las entidades agropecuarias citadas, de acuerdo con la reglamentación; c) Un (1) Vocal por las Facultades de Agronomía y Veterinaria o instituciones similares de estudios universitarios equivalentes de las distintas universidades nacionales propuesto directamente por aquéllas. Los miembros del Consejo Directivo deberán poseer reconocida versación y notoria experiencia en materia agropecuaria y deberán poseer título de ingeniero agrónomo o médico veterinario. Durarán cuatro (4) años en sus funciones, renovándose los vocales por mitades cada dos (2) años y por sorteo la primera vez y serán reelegibles. El director nacional, los directores nacionales asistentes y el director general de administración a que se refiere el artículo 8º, serán miembros natos del Consejo Directivo, con voz, pero sin voto. El Consejo Directivo funcionará con un quórum de cinco (5) miembros con derecho a voto y las resoluciones se adoptarán por mayoría de votos de los presentes. El Presidente tendrá doble voto en caso de empate". Art. 2º — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. LANUSSE. Antonio A. Di Rocco.