Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9657
Decreto-ley 9657/1981 - REMUNERACIONES PARA EL PERSONAL DE LA ADMINISTRACION GENERAL DE LA PROVINCIA A PARTIR DEL 1° DE ENERO DE 1981.
Decreto-ley 9657/1981 DECRETO-LEY 9657/81 LA PLATA , 5 de FEBRERO de 1981. VISTO el Expediente N° 2305-083/8l y el Decreto Nacional N° 877/80; en el ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar , EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Fíjanse, a partir del 1º de Enero de 1981, para el Personal dependiente de la Administración Ge neral de la Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, las remuneraciones mensuales que por Régimen Estatutario y Categorías, se detallan en las Planillas Anexas 1, 2 “A”, 3, 4 y 5 que forman parte integrante de la presente Ley. ARTÍCULO 2.- Fíjase , a partir del 1º de Enero de 1981, el valor del módulo que, para cada régimen estatutario y agrupamiento o categoría, se detalla a continuación, en los importes que para cada caso se establecen: 1. LEY 8721 1. Artículo 128 y sus modificatorias : Personal con estabilidad: CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 4.886.-) 2. Artículo 129 y sus modificatorias : -Director General y Director Provincial: CUATRO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($ 4.886.-) 2. LEY 8812 y sus modificatorias : Artículo 2º: -Personal Profesional: DOS MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE PESOS
($ 2.319.-)
3. LEY 8977 y sus modificatorias : Artículo 31: -Personal Jerarquizado: CINCO MIL NOVENTA Y UN PESOS ($ 5.091.-) -Restantes Agrupamientos: CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($ 4.898.-) ARTÍCULO 3.- Fíjase , a partir del 1º de Enero de 1981, en la suma de CINCO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS ($ 5.504.-) el valor del índice UNO (l) para el Personal Docente de la Provincia , establecido por el Artículo 2º de la Ley n° 8853.- ARTÍCULO 4.- Fíjase , a partir del 1º de Enero de 1981, la Retribución Mínima para el Maestro de Grado, Sección o Especial de Enseñanza Primaria Común y categorías equivalentes en otras ramas de la Enseñanza , establecida por el Articulo 2° de la Ley nº 7976 y sus modificatorias en la suma de UN MILLÓN CIENTO SETENTA MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS PESOS ($ 1.170.976) ARTÍCULO 5.- Establécese que las remuneraciones del Jefe y Subjefe de Policía quedarán determinadas, a partir del 1º de Enero de 1981 en una suma superior en un OCHO CON SETENTA POR CIENTO (8,70%), y en un SEIS CON SESENTA POR CIENTO (6,60%) respectivamente, de la totalidad de los haberes que perciba el Comisario General de dicha Institución, con excepción del Salario Familiar. La remuneración del Jefe del Servicio Penitenciario será equivalente a la del Subjefe de Policía, y a la del Subjefe del Servicio Penitenciario se corresponderá con un NOVENTA Y SIETE POR CIENTO (97%) de la asignada a dicho funcionario. ARTÍCULO 6.- Establécense , a partir del 1º de Enero de 1981, las sumas fijas del "Suplemento por Antigüedad" de la Policía , Servicio Penitenciario y Poder Judicial, en los siguientes importes: SIETE MIL TRESCIENTOS TREINTA PESOS CON TREINTA Y OCHO CENTAVOS ($ 7.330,38) por cada uno de los DIEZ (10) primeros años de antigüedad; SEIS MIL OCHENTA Y SEIS PESOS CON OCHENTA Y CUATRO CENTAVOS ($ 6.086,84) por cada uno de los siguientes DIEZ (10) años de antigüedad y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON VEINTINUEVE CENTAVOS ($ 4.843,29) por cada uno de los DIEZ (10) años subsiguientes. ARTÍCULO 7.- Establécese que las remuneraciones y adicionales del Personal Temporario , vigentes al 31 de Diciembre de 1980, serán incrementadas, a partir del 1º de Enero de 1981 en igual porcentaje al que la presente Ley acuerda para los cargos de igual o similar nivel remunerativo. Asimismo, facúltase al Ministerio de Economía para adecuar las remuneraciones y adicionales del personal no comprendido en la presente de conformidad con las disposiciones de la misma. ARTÍCULO 8.- Autorízase a las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces a efectivizar las remuneraciones y adicionales fijadas por la presente, utilizando las respectivas partidas presupuestarias hasta tanto se incrementen los créditos de las mismas. ARTÍCULO 9.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese. NOTA: Las Planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF .