Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5334
Ley 5334/1948 - INSTITUCION DE PREMIOS ESTIMULO A LA PRODUCCION CIENTIFICA, INTELECTUAL Y MANUAL.DEROGA LEY 4471.
Ley 5334 LEY 5334 Institución de premios estímulo a la producción científica, intelectual y manual. EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Institúyense premios de estímulo a la producción científica, intelectual y manual que se realice en la Provincia de Buenos Aires, para ser discernidos cada año. Los premios acordados a la producción científica e intelectual, no excederán de la cantidad de diez mil pesos moneda nacional ($ 10.000 m/n ) para los clasificados en primer término y de cinco mil pesos moneda nacional ($5.000 m/n ) para los segundos. Los premios de estímulo a la producción manual, no excederán de cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000 m/n ) para los clasificados en primer término y de dos mil quinientos pesos moneda nacional ($ 2.500 m/n ) para los segundos. ARTÍCULO 2.- El estímulo a la producción literaria, se referirá a obras en verso o en prosa, y las científicas, a todas las ramas del saber, clasificadas para este objeto conforme a la reglamentación que dictará el Poder Ejecutivo. ARTÍCULO 3.- El estímulo a la producción manual, comprenderá a los trabajadores y aprendices de la Provincia que durante el año se hubieran destacado: por su colaboración en el propósito de mayor producción; por su espíritu de iniciativa, ya sea, perfeccionando o inventando nuevos elementos o procesos técnicos que permitan acrecentar la producción, reduciendo al mismo tiempo los efectos de la fatiga; por la acción desplegada para prevenir y evitar los accidentes del trabajo; o por otros hechos semejantes y vinculados con el trabajo, que merezcan ser expuestos a la consideración pública. ARTÍCULO 4.- A los efectos del juzgamiento, el Poder Ejecutivo constituirá jurados de cinco miembros que funcionarán bajo la presidencia del representante del Gobierno que se mencione en el respectivo Decreto. Sus decisiones serán inapelables, y podrán declarar desiertos los premios que estimen conveniente. El Jurado sobre las obras de imaginación en prosa, verso e historia, estará integrado por un representante de la Dirección de Escuelas, un representante del Archivo Histórico de la Provincia, un representante de la Universidad en las materias afines y un representante del periodismo provincial. El Jurado sobre las obras científicas físico-naturales, medicina, ciencias aplicadas, ciencias jurídicas y sociales y ciencias matemáticas, estará integrado por un representante del Museo de Ciencias Naturales y representantes de la Universidad en cada una de las ramas citadas. El Jurado sobre estímulo a la producción manual, estará integrado por representantes de instituciones afines a la producción en general y vinculadas al régimen del trabajo. ARTÍCULO 5.- Los autores concurrentes deberán presentar sus trabajos y depositar cinco ejemplares de sus obras en la Mesa de Entradas del Ministerio de la Gobernación de la Provincia, desde el 1º de Enero hasta el 1º de Septiembre de cada año, acompañando nota con sus datos personales y documentos habilitantes. ARTÍCULO 6.- Las obras deberán ser inéditas o publicadas desde el 1º de Septiembre del año anterior o en el año de su presentación y en ningún caso se admitirá la presentación de nuevas ediciones de obras antiguas. ARTÍCULO 7.- Los premios de estímulo a que se refiere la presente Ley, serán entregados en acto público en la ciudad capital de la Provincia el día 19 de Noviembre de cada año. ARTÍCULO 8.- El gasto que demande el cumplimiento de esta Ley, se incluirá en el Presupuesto General de la Administración, a partir del 1º de Enero de 1949. Para el corriente año, se fija la cantidad máxima de cien mil pesos moneda nacional (100.000 m/n ) que se tomará de Rentas Generales, con imputación a la presente. ARTÍCULO 9.- Derógase la Ley 4471 y toda otra disposición que se oponga a la presente. ARTÍCULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.