Nación · Ley N° 12905
Ley 12905 - CREANSE DIEZ JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, VEINTE SECRETARIAS, CUATRO FISCALIAS (CIVIL Y COM.) Y DOS ASESORIAS DE MENORES PARA LA JUSTICIA DE LA CAPITAL
Reformas y relaciones normativas
2- Ley 13544 - DEROGASE EL ARTICULO 4º DE LA LEY 12.905. LAS CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL ESTABLECERAN TURNOS JUDICIALES, SIN DISCRIMINACION DE MATERIA MOTIVO DE LOS JUICIOS, ENTRE TODOS LOS JUZGADOS CIVILES.
- Ley 13544 - DEROGASE EL ARTICULO 4º DE LA LEY 12.905. LAS CAMARAS DE APELACIONES EN LO CIVIL ESTABLECERAN TURNOS JUDICIALES, SIN DISCRIMINACION DE MATERIA MOTIVO DE LOS JUICIOS, ENTRE TODOS LOS JUZGADOS CIVILES.
InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA LEY Nº 12.905 Créanse diez juzgados de primera instancia en lo civil, para la capital y veinte secretarías, cuatro fiscalías en lo civil y comercial y dos asesorías de menores para la justicia ordinaria de la capital EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º - Créanse diez juzgados de primera instancia en lo Civil, para la Capital de la República, y veinte secretarías, con la misma dotación de empleados y partida para gastos de oficina que establece la Ley de presupuesto para los juzgados que funcionen actualmente. Art. 2º - Créanse cuatro fiscalías en lo Civil y Comercial y dos asesorías de menores para la justicia ordinaria de la Capital Federal, con el mismo personal, sueldos y partida de gastos que establece la citada Ley para las existentes. Art. 3º - Cada juzgado de primera instancia en lo Civil de la Capital de la República tendrá, para la atención de los asuntos a su despacho, tres secretarias. Art. 4º - Cuatro de los juzgados que se crean por esta ley entenderán únicamente en sucesiones y asuntos relacionados con derecho de familia que se excluyen de la competencia de los otros juzgados civiles de la Capital. Art. 5º - Las cámaras de apelaciones en lo Civil determinarán cuál de las cuatro secretarías de cada uno de los juzgados que funcionan actualmente, pasará a los que se crean por el artículo 1º de esta Ley, así como también establecerán la forma en que hayan de distribuirse los expedientes en trámite y los turnos judiciales. Art. 6º - La suma necesaria para la instalación de las oficinas, así como para el pago de sueldos y gastos y locación de edificios que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomará de rentas generales, con imputación a la misma, hasta tanto sea incluída en el presupuesto. Art. 7º - Los jueces que se nombren para los juzgados creados por el artículo 1º, y los agentes fiscales y asesores de menores a que se refiere el artículo 2º, no podrán prestar juramento, ni el personal de las secretarías y respectivas oficinas podrá ser designado hasta tanto se hallen instalados sus despachos y en condiciones de permitir el funcionamiento de esos tribunales. Art. 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los doce días del mes de Diciembre del año mil novecientos cuarenta y seis. - Fdo: J. H. QUIJANO - Alberto H. Reales - Ricardo C. Guardo. - Rafael V. González.