Nación · Ley N° 12905

Ley 12905 - CREANSE DIEZ JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA, VEINTE SECRETARIAS, CUATRO FISCALIAS (CIVIL Y COM.) Y DOS ASESORIAS DE MENORES PARA LA JUSTICIA DE LA CAPITAL

Estado no verificadoSanción: 12/12/1946Publicación B.O.: 21/01/1947Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina MINISTERIO DE JUSTICIA E INSTRUCCION PUBLICA LEY Nº 12.905 Créanse diez juzgados de primera instancia en lo civil, para la capital y veinte secretarías, cuatro fiscalías en lo civil y comercial y dos asesorías de menores para la justicia ordinaria de la capital EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA NACION ARGENTINA, REUNIDOS EN CONGRESO, ETC. SANCIONAN CON FUERZA DE LEY: Artículo 1º - Créanse diez juzgados de primera instancia en lo Civil, para la Capital de la República, y veinte secretarías, con la misma dotación de empleados y partida para gastos de oficina que establece la Ley de presupuesto para los juzgados que funcionen actualmente. Art. 2º - Créanse cuatro fiscalías en lo Civil y Comercial y dos asesorías de menores para la justicia ordinaria de la Capital Federal, con el mismo personal, sueldos y partida de gastos que establece la citada Ley para las existentes. Art. 3º - Cada juzgado de primera instancia en lo Civil de la Capital de la República tendrá, para la atención de los asuntos a su despacho, tres secretarias. Art. 4º - Cuatro de los juzgados que se crean por esta ley entenderán únicamente en sucesiones y asuntos relacionados con derecho de familia que se excluyen de la competencia de los otros juzgados civiles de la Capital. Art. 5º - Las cámaras de apelaciones en lo Civil determinarán cuál de las cuatro secretarías de cada uno de los juzgados que funcionan actualmente, pasará a los que se crean por el artículo 1º de esta Ley, así como también establecerán la forma en que hayan de distribuirse los expedientes en trámite y los turnos judiciales. Art. 6º - La suma necesaria para la instalación de las oficinas, así como para el pago de sueldos y gastos y locación de edificios que demande el cumplimiento de la presente Ley, se tomará de rentas generales, con imputación a la misma, hasta tanto sea incluída en el presupuesto. Art. 7º - Los jueces que se nombren para los juzgados creados por el artículo 1º, y los agentes fiscales y asesores de menores a que se refiere el artículo 2º, no podrán prestar juramento, ni el personal de las secretarías y respectivas oficinas podrá ser designado hasta tanto se hallen instalados sus despachos y en condiciones de permitir el funcionamiento de esos tribunales. Art. 8º - Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a los doce días del mes de Diciembre del año mil novecientos cuarenta y seis. - Fdo: J. H. QUIJANO - Alberto H. Reales - Ricardo C. Guardo. - Rafael V. González.