Provincia de Buenos Aires · Ley N° 14709
Ley 14709/2015 - MODIFICA LA LEY 12323,SOBRE NORMAS PROMOCIONALES EN ZONAS DE LOS PARTIDOS DE VILLARINO, PUAN Y TORNQUIST PARA ACTIVIDADES PRODUCTIVAS AGROPECUARIAS.(BENEFICIOS- CREACIÓN DE ZONA AUSTRAL DESFAVORABLE)
Ley 14709 LEY 14709 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1°.- Sustitúyase el artículo 1° de la Ley N° 12323 y sus modificatorias, por el siguiente: “Artículo 1°.- Créase la ZONA AUSTRAL DESFAVORABLE DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, la que estará conformada por: Zona A. Los Cuarteles ubicados en los partidos de Puán y Tornquist no comprendidos en la Zona B. Zona B. El partido de Villarino, los Cuarteles V, VI, VII, VIII, IX, X, XI del partido de Puán, los Cuarteles VIII, IX, X y XI del partido de Saavedra y los Cuarteles III, IV y V del partido de Tornquist. ARTÍCULO 2°.- Sustitúyase el artículo 2° de la Ley N° 12.323 y sus modificatorias, por el siguiente: “Artículo 2.- Acuérdense al ámbito de aplicación definido en el artículo 1° los siguientes beneficios promocionales para las actividades productivas del sector agropecuario, el comercio, la industria y los servicios, sin perjuicio de lo establecido por otras normas, los que mantendrán plena vigencia: Zona A: 1. Exención del cincuenta (50%) por ciento del pago del Impuesto Inmobiliario urbano y rural. 2. Exención del cincuenta (50%) por ciento del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3. Exención del cincuenta (50%) por ciento del pago del Impuesto de Sellos. Zona B: 1. Exención de pago del Impuesto Inmobiliario urbano y rural. 2. Exención del pago del Impuesto sobre los Ingresos Brutos. 3. Exención del pago del Impuesto de Sellos. 4. Exención del pago del Impuesto a los Automotores para medios de Transporte. Cuando las actividades productivas se desarrollaren en la zona regable de CORFO Río Colorado, los beneficios establecidos se limitarán al cincuenta (50%) por ciento de los importes correspondientes a los impuestos referidos. ARTÍCULO 3°.- Sustitúyase el artículo 4° de la Ley N° 12.323 y sus modificatorias, por el siguiente: “Artículo 4.- Autorízase al Poder Ejecutivo a bonificar los proyectos destinados a desarrollar actividades declaradas prioritarias para la región definida en el artículo 1°, en no menos de dos (2) puntos sobre la tasa de interés que en el momento aplique el Banco de la Provincia de Buenos Aires para cada una de las líneas crediticias específicas y a subsidiar, con fondos del erario provincial en el porcentual que la Autoridad de Aplicación estime correspondiente, la tasa de interés que cobran el Banco de la Nación Argentina y el Banco de la Provincia de Buenos Aires a los beneficiarios de la presente ley, por obligaciones vencidas o a vencer, que hayan sido o no objeto de reprogramación, refinanciación y/o consolidaciones de cualquier índole, con anterioridad a la fecha de sanción de esta ley. El Poder Ejecutivo podrá adquirir con fondos del erario provincial, los títulos de consolidación de deuda que emitan las entidades crediticias acreedoras de los beneficiarios de la presente ley.” ARTÍCULO 4°.- Sustitúyase el artículo 6° de la Ley N° 12.323 y sus modificatorias, por el siguiente: “Artículo 6°.- Para acceder a los beneficios previstos en la presente ley, los beneficiarios deberán presentar un proyecto productivo, el que deberá ser aprobado por el Consejo Regional para el Desarrollo del Sudoeste de la Provincia de Buenos Aires, dispuesto por Ley N° 13.647, a cuyo efecto convocará a entidades oficiales reconocidas para asesorar a los beneficiarios, considerar la viabilidad de los proyectos y el control de su cumplimiento.” ARTÍCULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiseis días del mes de Marzo de dos mil quince.