Nación · Ley N° 3167

Ley 3167 - LEY APROBANDO LA CONVENCION SOBRE TRATAMIENTO DE LA NACIONAL MAS FAVORECIDA, FIRMADA EL 1 DE JUNIO DE 1894 POR LOS PLENIPOTENCIARIOS DE LA REPUBLICA ARGENTINA Y DEL REINO DE ITALIA.

Estado no verificadoSanción: 03/10/1894Publicación B.O.: 03/10/1894Organismo: HONORABLE CONGRESO DE LA NACION ARGENTINA
Fuente oficial: InfoLEG. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

InfoLEG - Ministerio de Economía y Finanzas Públicas - Argentina MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES LEY N° 3167 Ley aprobando la convención firmada el 1° de Junio de 1894 por los Plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de Italia. El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso etc., sancionan con fuerza de LEY: Art. 1° Apruébase la Convención sobre el tratamiento de la Nación más favorecida, firmada el 1° de Junio de mil ochocientos noventa y cuatro, por los Plenipotenciarios de la República Argentina y del Reino de Italia, debidamente autorizados al efecto, debiendo sustituirse el párrafo segundo del art. 2°, por el siguiente:- Ella quedará en vigor durante el tiempo que lo crean conveniente y será obligatorio hasta un año después que una de las altas partes contratante notificase á la otra, su intención de hacerlo cesar. Art. 2° Comuníquese al Poder Ejecutivo. Dada en la Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, á tres de Octubre de mil ochocientos noventa y cuatro. José E. URIBURU. FRANCISCO ALCOBENDAS B. Ocampo. A. M. Tallaferro. Secretario del Senado. Pro-Secretario de la C. de DD.

(Registrada bajo el N° 3167)

Convenio (227) S.E. el Presidente de la República Argentina y su Majestad el Rey de Italia en el deseo de proceder de común acuerdo a la conclusión de una convención que asegure recíprocamente a las dos partes el tratamiento de la nación más favorecida, han nombrado al efecto, sus plenipotenciarios, a saber: S.E. el Presidente de la República Argentina a su Ministro Secretario de Relaciones Exteriores, doctor don Eduardo Costa. Su M. el Rey de Italia a su Enviado Extraordinario y Ministro plenipotenciario el Duque José Antora de Licignano, Comendador de la Orden de San Mauricio y San Lázaro, Gran Oficina de la Orden de la Corona de Italia, etcétera. Los que después de haber canjeado sus respectivos plenos poderes y encontrándolos en buena y debida forma, han convenido en los siguientes artículos: Art. 1° - Los ciudadanos, los productos y los buques argentinos en Italia y los ciudadanos, los productos y los buques italianos en la Argentina, serán admitidos sin restricción alguna al tratamiento de la nación más favorecida y admitidos, en consecuencia, al goce de cualquier favor, privilegio o inmunidad que en la Argentina o en Italia se acordaren a los ciudadanos, productos o buques de cualquier otra nación. Art. 2° - La presente Convención será ratificada por las altas partes contratantes y las ratificaciones serán canjeadas en Buenos Aires en el más breve plazo posible. Ella quedará en vigor durante el tiempo que lo crean conveniente y será obligatorio hasta un año después que una de las altas partes contratantes notificase a la otra su intención de hacerla cesar, la Convención seguirá siendo obligatoria hasta que no pase un año desde el día en que fuera denunciada por una u otra de las dos partes contratantes. En fe de lo cual los respectivos Plenipotenciarios lo han subscripto en doble ejemplar en los dos idiomas y le han puesto sus respectivos sellos. Dada en Buenos Aires, a 1 de Junio de 1894. J. Anfora. Eduardo Costa.