Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9466
Decreto-ley 9466/1979 - (DEROGADA POR LEY 9507) SUSTITUYENDO ARTS.1°Y 5° DE LA LEY 8971, REFERENTTE A SUBSIDIOS ESPECIALES DE SEPELIOS PARA AGENTES DE LA ADMINISTRACION.
Reformas y relaciones normativas
2- Decreto-ley 8971/1978 - (DEROGADA POR LEY 9507) ESTABLECE UN SUBSIDIO ESPECIAL PARA ATENDER LOS GASTOS DE SEPELIO DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO DE PREVISIóN SOCIAL, O DE LOS EX-AGENTES PúBLICOS Y SUS CAUSA-HABIENTES.
- Decreto-ley 8971/1978 - (DEROGADA POR LEY 9507) ESTABLECE UN SUBSIDIO ESPECIAL PARA ATENDER LOS GASTOS DE SEPELIO DE LOS JUBILADOS Y PENSIONADOS DEL INSTITUTO DE PREVISIóN SOCIAL, O DE LOS EX-AGENTES PúBLICOS Y SUS CAUSA-HABIENTES.
Decreto-ley 9466/1979 DEROGADA POR LEY 9507 DECRETO-LEY 9466/1979 LA PLATA, 10 de DICIEMBRE de 1979. VISTO lo actuado en el expediente número 2240-836/79 y la autorización otorgada por Resolución número 2233/79 del señor Ministro del Interior; en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY ARTÍCULO 1.- Sustitúyense los artículos 1 y 5 de la Ley 8971, por los siguientes: “Artículo 1.- Establécese un subsidio especial para atender los gastos de sepelio de los jubilados y pensionados del Instituto de Previsión Social, o de los ex-agentes públicos y sus causa-habientes que hubieran solicitado prestación jubilatoria o pensionaria y procediere su otorgamiento”. “Artículo 5. - La solicitud de pago del subsidio habrá de presentarse ante el Instituto de Previsión Social o en la Delegación Previsional Municipal que corresponda, acompañada de la siguiente documentación: a) Partida de defunción. b) Carnet de jubilado o pensionado o en su caso constancia de haber solicitado con anterioridad el beneficio jubilatorio o pensionario. c) Factura de la empresa de servicios fúnebres que realizó el sepelio, extendida a nombre de la persona que se hizo cargo de los gastos, consignando número de su documento de identidad y su domicilio real”. ARTÍCULO 2.- La presente Ley entrará a regir el día siguiente al de su publicación y sus disposiciones serán de aplicación para los pensionados o quienes hubieren solicitado prestación pensionaria y procediera su otorgamiento, fallecidos a partir de su vigencia. ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.