Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Decreto N° 422
SE MODIFICA - ANEXO I - DECRETO REGLAMENTARIO N° 170/18 - ESTABLECIMIENTOS PARA PERSONAS MAYORES - PERSONAL - INGRESO DE INDIVIDUOS DE AMBOS SEXOS - MAYORES DE 57 AÑOS - EDAD DE INGRESO - ADULTOS MAYORES - GERIÁTRICOS - EXCEPCIONES - PROFESIONALES
VISTO: La Ley N° 5.670 (Texto Consolidado por Ley N° 6.017), el Decreto 170/18 y el Expediente Electrónico EX-2019-26099950-GCABA-DGPLO, y CONSIDERANDO: Que, la Ley N° 5.670 (Texto Consolidado por Ley N° 6.017) regula la actividad de los Establecimientos para Personas Mayores en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Que por el Decreto 170/18 se reglamentó la Ley 5.670; Que, en el Capítulo IV de la ley se establecen las normas aplicables al personal de los Establecimientos, correspondiendo al Poder Ejecutivo fijar la cantidad del personal necesario, carga horaria mínima y las condiciones curriculares de formación y capacitación del personal profesional y no profesional que se desempeñen en los establecimientos residenciales; Que, sobre ese punto, se considera pertinente unificar criterios con las cantidades solicitadas en las regulaciones de carácter nacional; Que, por otro lado, el artículo 3° de la ley determina que esos establecimientos están destinados a personas mayores de 60 años, pudiendo la reglamentación establecer los casos en que se procederá a la excepción de la edad de ingreso resguardando la dignidad de las personas y respetando la concepción y fines gerontológicos de los Establecimientos para personas mayores; Que, el artículo 3° del Anexo I del Decreto reglamentario N° 170/18, otorga la facultad excepcionalmente al Director del Establecimiento para admitir el ingreso de individuos de ambos sexos no menores a 57 años de edad, cuando presenten dependencia psíquica, física y/o social y su familia o cuidadores a cargo no contaren con los medios adecuados para proveer su atención en el domicilio; Que, al respecto, se advierte que hay supuestos en que personas menores de 57 años pueden tener patologías que los equiparan física y/o psíquicamente a los adultos mayores, por lo que se considera pertinente que la Ministra de Salud pueda autorizar su ingreso en los referidos Establecimientos; Que, conforme al devenir de la actividad desarrollada por los establecimientos geriátricos, resulta imprescindible modificar los artículos 3° y 18 reglamentarios de la Ley N° 5.670, a fin de garantizar la eficaz y satisfactoria operatoria y fiscalización de las actividades que se efectúan en los establecimientos aludidos. Por ello, y en uso de las atribuciones establecidas en los artículos 102 y 104 de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, EL JEFE DE GOBIERNO DE LA CIUDAD AUTÓNOMA DE BUENOS AIRES DECRETA: Artículo 1°.- Modifícase el Artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 170/18, reglamentario de la Ley N° 5.670 (texto consolidado por Ley N° 6.017), el que queda redactado de la siguiente manera: "Artículo 3°.- Excepcionalmente el Director del Establecimiento tendrá la potestad de admitir el ingreso de individuos de ambos sexos mayores a 57 años de edad, cuando presenten dependencia psíquica y/o física y su familia o cuidadores a cargo no contaren con los medios adecuados para proveer su atención en el domicilio. La edad de ingreso sólo podrá ser inferior a la establecida en el párrafo anterior, en aquellos casos en los que por razones del estado psíquico y/o físico, y mediando sustento en la historia clínica, las condiciones del paciente sean asemejables a las de un adulto mayor. La excepción debe emanar de la máxima autoridad del Ministerio de Salud, quien evaluará cada caso, conforme los criterios clínicos e informes acompañados en cada solicitud." Artículo 2°.- Modifícase el Artículo 18 del Anexo I del Decreto N° 170/18, reglamentario de la Ley N° 5.670 (texto consolidado por Ley N° 6.017), el que queda redactado de la siguiente manera: Artículo 18.- Los establecimientos de las categorías A, B y C deberán contar como mínimo con: a. Un (1) Licenciado en Terapia Ocupacional y/o Musicoterapeuta y/o profesional con capacitación afín a la temática de oficios y recreación con una carga mínima de 5 horas semanales cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas. b. Un (1) Asistente gerontológico mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Asistente gerontológico cada 35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas). c. Un (1) Enfermero/Auxiliar de enfermería mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Enfermero/Auxiliar de enfermería cada 35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas). d. Una (1) Mucama cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas ocupadas. Los establecimientos de las categorías D y E deberán contar como mínimo con: a. Un (1) Licenciado en Terapia Ocupacional y/o Musicoterapeuta y/o profesional con capacitación afín a la temática de oficios y recreación con una carga mínima de 5 horas semanales por cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas. b. Un (1) Asistente gerontológico mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 18 (dieciocho) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Asistente gerontológico cada 35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas). c. Un (1) Enfermero profesional mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Enfermero profesional cada 35 (treinta y cinco) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas). d. Una (1) Mucama cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas. Los establecimientos de la categoría F deberán contar como mínimo con: a. Un (1) Asistente gerontológico mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 18 (dieciocho) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Asistente gerontológico cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas). b. Un (1) Enfermero profesional mañana y tarde (turnos de 8 horas) por cada 18 (dieciocho) plazas o fracción habilitadas y ocupadas; y Un (1) Enfermero profesional cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas para el turno noche (8 horas). c. Una (1) Mucama cada 30 (treinta) plazas o fracción habilitadas y ocupadas. Los establecimientos de la categoría G deberán contar como mínimo con: a. Un (1) Licenciado en Terapia Ocupacional y/o Musicoterapeuta y/o profesional con capacitación afín a la temática de oficios y recreación con una carga mínima de 5 horas semanales. b. Un (1) Asistente gerontológico mañana, tarde y noche (turnos de 8 horas). c. Una (1) Mucama. Los establecimientos que posean más de una planta deberán designar, entre el personal establecido precedentemente, a los responsables de permanecer al cuidado de los adultos mayores alojados durante el horario nocturno de acuerdo al siguiente esquema: Plantas con adultos postrados: como mínimo un (1) responsable que deberá permanecer en la misma planta que los adultos mayores a su cuidado. Plantas con adultos autoválidos: mínimo un (1) responsable cada 35 plazas o fracción habilitadas y ocupadas. Cada responsable puede abarcar como máximo 2 plantas. La Autoridad de Aplicación establecerá la forma en que los Establecimientos acreditarán el cumplimiento de los requerimientos enumerados en el presente artículo. Artículo 3°.- El presente Decreto es refrendado por la señora Ministra de Salud y por el señor Jefe de Gabinete de Ministros. Artículo 4°.- Publíquese en el Boletín Oficial de la Ciudad de Buenos Aires, comuníquese a los Ministerios de Salud; de Hábitat y Desarrollo Humano; de Justicia y Seguridad; y de Economía y Finanzas; a la Subsecretaría de Trabajo, Industria y Comercio; a la Agencia Gubernamental de Control y para su conocimiento y demás efectos, remítase a la Subsecretaría de Planificación Sanitaria, dependiente del Ministerio de Salud. Cumplido, archívese. RODRÍGUEZ LARRETA - Bou Pérez - Miguel Relaciones Tipo de relación Norma relacionada Detalle MODIFICA DECRETO 170 2018 <p>Artículo 1° del Decreto N° 422/19 modifica el Artículo 3° del Anexo I del Decreto N° 170/18, reglamentario de la Ley N° 5.670.</p><p>Artículo 2° modifica el Artículo 18 del Anexo I.</p>