Nación · Ley N° 18307
Ley 18307 - GARANTIAS POR PRESTAMOS DEL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL.
SAIJ - InfoLEG - Ministerio de Justicia y Derechos Humanos - Argentina Ley 18.307 GARANTIAS POR PRESTAMOS DEL BANCO HIPOTECARIO NACIONAL. BUENOS AIRES, 8 de agost0 de 1969 En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5 del Estatuto de la Revolución Argentina, El presidente de la Nación Argentina SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTICULO 1.- Autorízase al Banco Hipotecario Nacional para que, en su operatoria para la construcción de viviendas mediante el financiamiento de las obras a entidades intermedias, garantice su crédito global con la inscripción, por oficio a los registros inmobiliarios, de la anotación hipotecaria sobre el bien que determine, hasta la división del crédito por escrituración de las viviendas a sus adquirentes. ARTICULO 2.- La anotación así efectuada originará una carga real sobre el inmueble por el importe del préstamo, intereses y gastos, que será de la misma naturaleza, efectos y privilegio que la hipoteca constituida por escritura pública, quedando sujeta, igual que éstas, a las disposiciones de la carta orgánica del Banco Hipotecario Nacional, tanto en lo referente a los derechos del banco como a los del deudor y los de los terceros frente a la relación de garantía. ARTICULO 3.- La anotación tendrá una duración de dos años y será prorrogable a pedido del Banco Hipotecario Nacional, en la misma forma, por períodos iguales o menores cuantas veces sea necesario. ARTICULO 4.- La anotación caducará en cualesquiera de los siguientes casos: a) Por el vencimiento del plazo de duración o sus prórrogas b) Por la cancelación del crédito, intereses y gastos, que comunicará el Banco Hipotecario Nacional por oficio directo c) Por inscripción de escritura pública de hipoteca que garantice el crédito. ARTICULO 5.- A medida que se vayan inscribiendo los testimonios de las compraventas y de las hipotecas individuales, la inscripción global caducará parcialmente por el mismo importe de cada gravamen. ARTICULO 6.- Si la entidad intermedia, cuyo dominio esté gravado con la anotación instituida por esta ley, no diere cumplimiento a cualesquiera de sus obligaciones contractuales, el directorio del Banco Hipotecario Nacional podrá disponer la ejecución del inmueble o ejercer cualquier otra facultad que resulte de su ley orgánica o contrato, tal como si se tratara de una deuda garantizada con derecho real de hipoteca en el grado en que se halle anotada y conforme a sus procedimientos especiales de ejecución, con la base que legal o contractualmente corresponda. ARTICULO 7.- Las anotaciones que autoriza esta ley tendrán las mismas exenciones impositivas previstas por el decreto ley 13 128/57. ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. ONGANIA - Consigli.