Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 5416

Decreto-ley 5416/1958 - (DECRETO-LEY 5416/958)AUTORIZANDO AL MINISTERIO DE ASUNTOS AGRARIOS CELEBRAR CONVENIO CON ORGANISMOS COOPERATIVOS, PARA EL USO DE LOS MERCADOS PROVINCIALES DE CONCENTRACION DE AVES Y HUEVOS DE AVELLANEDA Y CIUDADELA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 29/04/1958
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Decreto-ley 5416/1958 DECRETO-LEY 5416/58 LA PLATA, 23 de abril de 1958. Visto el expediente número 2.706-1.886/58, por el cual, el Minis­terio de Asuntos Agrarios solicita se le autorice a contratar la explotación de los Mercados de Concentración de Aves y Huevos de las localidades de Avellaneda y Ciudadela, con entidades cooperativas de segundo grado; y Considerando: Que con la construcción de las cámaras frigoríficas y demás instalaciones complementarias, los mencionados mercados se encuen­tran en condiciones de ser habilitados; Que dentro de la política económica del Estado, corresponde que establecimientos de este tipo sean administrados y explotados por entidades privadas y principalmente por asociaciones de produc­tores con miras a lograr la eliminación de intermediarios innecesarios, facilitando a su vez, un acercamiento, entre producción y consumo que lograría mejores cotizaciones para los productores, posibilitándose de esta manera la reactivación de la granja, y logrando mi mejor abastecimiento en cuanto a calidad, cantidad y precio; Que el movimiento cooperativo, en la concreción de sus fines económicos-sociales, tiende al abaratamiento del producto; Que asimismo el Decreto número 8053/56, artículo 2º, establece que el Ministerio de Asuntos Agrarios “arbitrará las medidas perti­nentes para habilitar los mencionados mercados, debiendo en el momento propicio proponer el destino adecuado de los mismos, con­forme a sus mejores posibilidades”; Por todo ello, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires en ejercicio del Poder Legislativo DECRETA CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Autorízase al Ministerio de Asuntos Agrarios a celebrar Convenios, "ad-referéndum" del Poder Ejecutivo, con organismos coo­perativos de segundo grado, para el uso de los Mercados Provinciales de Concentración de A ves y Huevos, ubicados en las localidades de Avellaneda y Ciudadela. ARTICULO 2.- En los Convenios que se celebren deberán considerarse las siguientes condiciones básicas: a) No se podrá dar otro destino, a las instalaciones, que el originado por la comercialización de productos de granja. b) Solamente podrán tener derecho a usufructuar de las instala­ciones las organizaciones cooperativas concesionarias, sus afi­liadas y asociados de las mismas. c) Que el concesionario se obligue a abonar un canon anual (pagadero en dos cuotas semestrales iguales y anticipadas), que no podrá ser inferior al importe que resulte como amor­tización de los bienes cedidos, calculados sobre las siguientes proporciones: diez por ciento (10%) sobre maquinarias; cinco por ciento (5%) sobre instalaciones; dos por ciento (2%) sobre construcciones y mejoras. Dichas tasas, serán aplicadas sobre los importes invertidos por la Provincia para la eje­cución de las obras respectivas. d) El plazo máximo de la concesión originaria y sus renova­ciones no podrá exceder de tres (3) años. e) Serán a cargo de los concesionarios, el pago de todo impuesto tasa o derecho creado o a crearse, la retribución de servicios públicos prestados por el Estado o particulares y los gastos de conservación de los bienes cuyo uso se autoriza. f) El incumplimiento de las condiciones por parte del concesio­nario, a juicio exclusivo del Ministerio de Asuntos Agrarios ocasionará la caducidad automática de la concesión, quedando aquél, obligado a desalojar y devolver el edificio dentro del plazo máximo de treinta (30) días de la fecha de la notificación ARTICULO 3.- Autorízase asimismo, a la referida Secretaría de Estado, a fijar las normas a que se ajustará la citación y selección de los Organismos de ese tipo existente en el país. ARTICULO 4.- La suma que se recaude por imperio de la aplicación del presente Decreto-Ley, ingresará a Rentas Generales, 12, Arrenda­mientos Varios. ARTICULO 5.- Suspéndese la aplicación de todas las disposiciones legales que se opongan a la presente y a este solo efectos. ARTICULO 6.- El presente Decreto será refrendado por todos los Mi­nistros en Acuerdo General. ARTICULO 7.- Comuníquese oportunamente a la Honorable Legislatura. ARTICULO 8.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y "Boletín Oficial" y pase al Ministerio de Asuntos Agrarios a sus efectos.