Provincia de Buenos Aires · Decreto-ley N° 9325

Decreto-ley 9325/1956 - (DEC-LEY 9325/956)MODIFICASE ART. 48 DE LA LEY IMPOSITIVA.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 09/08/1956
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

: DECRETO-LEY N° 9.325 Ñ : ] La Plata, 13 de junio de 1956. Vistas las actuaciones contenidas en el expediente número : 2.300-4.324/56, mediante las cuales el Ministerio de Gobierno, ex- — 299 — , 7 pone la necesidad de aumentar las participaciones municipales en los impuestos provinciales, y — Considerando: . Que es imprescindible adoptar medidas tendientes a subsanar o evitar los desequilibrios económicos en las finanzas municipales, - derivados de los aumentos de sueldos del personal de las comunas, de los mayores costos de combustibles y de las desgravaciones que es el orden local propugna esta Intervención Nacional. Que si bien en materia de realizaciones de interés general no escapa a la acción del Estado la obra pública de interés local, €s conveniente favorecer la libre iniciativa y el progreso gestado en la esfera exclusiva de los municipios. Que tales afirmaciones responden al concepto federalista del gobierno, en cuyo afianzamiento-está empeñada esta Intervención y cuyos pilares se apoyan precisamente en la consolidación de la autonomia política y financiera de las comunidades locales, Que debe procurarse la mayor equidad en la distribución del gravamen, por lo que resulta aconsejable utilizar. el procedimiento seguido con los Impuestos a los Réditos, Ventas, Ganancias Even- tuales y Beneficios Extraordinarios, y los Internos Unificados, cuyo régimen responde a principios racionales fundados en el desenvol- vimiento de las comunas de la Provincia y en sus necesidades fi- nancieras. ‘ Que corresponde, asimismo, arbitrar lag providencias necesa— rias para que la incrementación que se dispone por el presente cumpla los fines de gobierno que se persiguen y cubra reales ne- cesidades que habrán de ejecutarse indefectiblemente en el pre- sente ejercicio, yá que en el futuro, será función de las comunás disponer libremente de esos ingresos. Que en cuanto se refiere a la Municipalidad de La Plata, la misma deberá ser incluida dentro de dicha orientación en virtud del restablecimiento de su autonomía frente a la vigencia de la Constitución provincial de 1934. Por ello, y atento lo informado por la Dirección General de Rentas y por la Contaduría de la Provincia, el Interventor Federal de la provincia de Buenos Aires, en ejercicio ‘del Poder Legislativo -- DECRETA CON FUERZA DE LEY: Art. 19 Modifícase el artículo 48° de la Ley Impositiva, que quedará redactado de la siguiente manera: «Art. 489 Declárase renta municipal el veinte por ciento ‘ (20 %) del impuesto establecido por el Titulo II, Libro II del Código Fiscal. La distribución se efectuará en la si- guiente forma: : a) 30 % de acuerdo con la población de cada municipio; b) 30 % de acuerdo con los gastos ordinarios, presupues- tados en el año inmediato anterior; c) 30 % de acuerdo con los recursos percibidos por las municipalidades cada año inmediato anterior, con ex-. = 300 — ; clusión de los provenientes del crédito y las partici- paciones provinciales; d) 10 % en razón inversamente proporcional a la pobla- ción». Art. 29 La Dirección General de Rentas ingresará decenal- mente en la cuenta «Tesorería de la Provintia orden Contador y Tesorero» el importe que determina el artículo anterior como ren- ta municipal, y la Contaduría de la Provincia lo registrará en una cuenta de orden o de terceros que se denominará «Municipalidades- Porcentajes sobre el Impuesto a las Actividades Lucrativas». Art. 3° Las recaudaciones de este impuesto por años ante- - . Yiores al año 1956, serán liquidadas mensualmente a las comunas por la Dirección General de Rentas, sobre la base de los porcen- tajes vigentes en el período a que las mismas correspondan. Art. 4° Las municipalidades no podrán utilizar los mayores ingresos que correspondan al corriente año con motivo del aumento de la participación dispuesto por el artículo 1° del presente, sin. que previamente se autorice por intermedio del Ministerio de Gobierno la forma en que se efectuará la inversión de dicho mayor ingreso. La presente disposición regirá por este año únicamente. - Art. 5° El presente Decreto-Ley, será refrendado por tcdos los ministros en Acuerdo General. Art. 6° Dése cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura. Art. 7% Comuníquese, publíquese, dése al Registro y «Boletín Oficial» y archívese. BONNECARRERE. > E. Cortés, M. A. ARANDA, E. G. AGUILERA, RODOLFO A. EYHERABIDE, E, Z. DE Deeurcez, I. C. ZUBERBUHLER,