Provincia de Buenos Aires · Ley N° 7392

Ley 7392/1968 - (DEROGADA POR LEY 9122) MODIFICACIóN DEL DECRETO-LEY 15251/956, LEY DE APREMIO.

Derogada verificadaPublicación B.O.: 12/06/1968
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 7392 DEROGADA POR LEY 9122 DECRETO-LEY 7392/68 Modificación del Decreto-Ley 15251/956, Ley de Apremio. LA PLATA, 4 de JUNIO de 1968. VISTA la autorización concedida por el Decreto 2781/968, en ejer­cicio de las facultades legislativas que le confiere el artículo 9º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY: ARTÍCULO 1.- Modifícase el Decreto-Ley 15251, del año 1956, en la si­guiente forma: “Artículo 5.- Agrégase a continuación del vocablo "rebeldía", el siguiente párrafo: "y si se embargaren bienes muebles se in­timará al ejecutado para que manifieste dentro del término de tres días si los bienes embargados reconocen prenda u otro gravamen, debiendo en este caso denunciar su monto, nom­bre y domicilio del acreedor, teniéndose por cumplimentada la exigencia del artículo 35 de la Ley 12962 con dicha mani­festación". “Artículo 11.- Incorpórase como última parte el siguiente texto: "Si los bienes embargados fueran inmuebles, el juez recabará certificación del Registro de la Propiedad sobre la totalidad de las constancias de dominio existentes con retranscripción tex­tual de las mismas, sobre la vigencia del dominio y gravámenes que le afecten, ordenando la venta previo cumplimiento de este requisito. Realizada la subasta, se intimará por cinco días al ejecutado para que presente los títulos de propiedad, bajo aper­cibimiento de sacarse copia de ellos de los protocolos públicos, a su costa”. "El remanente no será aprobado hasta tanto se agregue el título, o el adquirente manifieste su conformidad con la cer­tificación del Registro de la Propiedad o presente el segundo testimonio". "Aprobado el remate se intimará al comprador para que deposite el precio". "Los fondos podrán ser extraídos de inmediato por el Fisco hasta el monto de su crédito si no existieran acreedores con derecho preferente al cobro sobre el producto de la venta y con deducción de los gastos de escrituración que correspondan al vendedor, impuesto que gravan al bien y gastos del remate". “Artículo 12.- Sustitúyese el texto de este artículo, por el siguien­te: "A los fines de la venta de los bienes se designará marti­llero al que proponga el actor, por auto que se notificará en la forma prevista en el artículo 59 del Código de Procedimien­tos Civiles, cuando se haya decretado la rebeldía del demandado. El ejecutado podrá recusar con causa al martillero dentro del tercer día de notificada su designación”. “Artículo 14.- Sustitúyese el texto de este artículo, por el si­guiente: "Las notificaciones que deban practicarse en esta clase de juicios se efectuarán en el domicilio real del deudor o el que corresponda al lugar del cumplimiento de la operación a elección del actor. A los efectos de las notificaciones, de los embargos, de las intimaciones de pago o secuestros, el actor podrá proponer oficiales de justicia ad hoc, quienes actuarán con las atribuciones y responsabilidades de los titulares, pu­diéndose designar a empleados de la Administración Provincial cuando lo haya dispuesto la Dirección del Apremio. Los jueces podrán autorizar notificaciones por telegramas colacionados a solicitud del actor, y en este caso servirá como suficiente prueba de la notificación al ejecutado el recibo especial que expida el Telégrafo Oficial, contándose los términos a partir de la fecha consignada en el mismo. El Telégrafo de la Provincia cursará las respectivas comunicaciones sin previo pago, el cual se ve­rificará a la terminación del juicio”. “Artículo 16.- Agrégase a continuación del vocablo "decretados", el siguiente texto: "o solicitar la intervención judicial de los bienes del demandado, designándose el interventor en la for­ma prevista en el artículo 12”. “Artículo nuevo.- Incorpórase come artículo nuevo a conti­nuación del artículo 16, el siguiente texto: "Las instituciones públicas o privadas evacuarán dentro del término de diez días las solicitudes de informe, antecedentes o certificaciones que soliciten la Dirección del Apremio o los apoderados fiscales en ejercicio de sus funciones. A solicitud de las personas au­torizadas para el diligenciamiento, las instituciones públicas o privadas a las que se le remitan oficios librados en juicios de apremio deberán extender constancia escrita de la fecha y hora de su recepción”. “Artículo 19.- Sustitúyese el texto: "Dirección General de Asun­tos Legales del Ministerio de Hacienda, Economía y Previsión", por el siguiente: "Dirección del Apremio del Ministerio de Eco­nomía”. “Artículo 20.- Reemplázase el texto "Director de Asuntos Lega­les" por "Director del Apremio”. ARTÍCULO 2.- Se procederá a ordenar el texto dentro del término de treinta (30) días, adecuando la numeración a la incorporación del artículo nuevo. ARTÍCULO 3.- Cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro y “Boletín Oficial” y archívese.