Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Ley N° 6355

Boletn Oficial del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires

Estado no verificadoOrganismo: LEGISLATURA DE LA CIUDAD AUTNOMA DE BUENOS AIRES
Fuente oficial: Boletín Oficial CABA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

La Legislatura de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Artculo 1.- Incorpranse a las Definiciones Generales contenidas en el Cdigo de Trnsito y Transporte de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017), las siguientes: "Ruptura de cargas: operacin de recepcin y descarga de mercancas transportadas por vehculos y su clasificacin para ser redistribuidas en otros vehculos para su distribucin final o para su distribucin directa a otros establecimientos" "Microplataforma de distribucin urbana: espacio fsico emplazado en garajes comerciales, playas de estacionamiento y los lugares autorizados por la Autoridad de Aplicacin en las condiciones que disponga, en el cual se realiza la actividad de ruptura de cargas, la operacin de carga y descarga y el almacenamiento temporal de mercancas para su distribucin final o para su distribucin directa a otros establecimientos." "Cajn azul: Espacio fsico de la va pblica sobre la calzada, prximo al cordn o sobre la acera, delimitado con cartelera y demarcacin horizontal, destinado exclusivamente a la operacin de carga y descarga para los vehculos afectados a esta actividad." Art 2.- Sustityese la definicin de "Carga y descarga" de las Definiciones Generales contenidas en el Cdigo de Trnsito y Transporte de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017), por la siguiente: "Carga y descarga: operacin en la cual un vehculo permanece detenido, con o sin conductor, en el caso de la operacin en va pblica junto a la acera o sobre la acera en los espacios debidamente sealizados, o dentro de garajes comerciales y/o playas de estacionamiento, realizndose en todos los casos por el tiempo estrictamente necesario dentro de los lmites establecidos en el artculo 7.1.10 para realizar la carga y descarga de mercaderas, equipajes o dems materiales que pudiere trasladar." Art 3.- Incorprase como artculo 2.4.7 al Cdigo de Trnsito y Transporte de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017), el siguiente texto: "2.4.7. Demarcacin del sector destinado a la carga y descarga. Demarca el sector de carga y descarga una lnea discontinua de color azul o azul y blanca, que limita la zona rectangular de la calzada que se encuentra junto al cordn reservada para la operacin exclusiva de los vehculos afectados a tal actividad. La dimensin mnima de dicha zona ser de ocho metros y cincuenta centmetros (8,5 m), en el sentido paralelo al cordn, y de un ancho de dos metros con setenta centmetros (2,7 m). Art 4.- Incorprase como artculo 2.4.8 al Cdigo de Trnsito y Transporte de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017), el siguiente texto: "2.4.8. Prohibicin Slo pueden estacionar y detener en la zona demarcada segn el artculo 2.4.7 los vehculos de carga y descarga y aquellos exceptuados en el Captulo 6.5. " Art 5.- Incorprase como artculo 2.4.9 al Cdigo de Trnsito y Transporte de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017), el siguiente texto: "2.4.9. Arterias adoquinadas En las arterias adoquinadas donde no pueda realizarse la demarcacin segn el artculo 2.4.7, la Autoridad de Aplicacin definir el tipo de demarcacin de acuerdo a sus caractersticas." Art 6.- Sustityese el texto del artculo 7.1.1 del Cdigo de Trnsito y Transporte de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017), por el siguiente: "7.1.1 Aplicacin. Las reglas establecidas en el presente Captulo deben interpretarse como de aplicacin en la calzada de las arterias correspondientes, quedando prohibido el estacionamiento o la detencin de automotores en las aceras, excepto cuando esta ltima maniobra sea indispensable en accesos o egresos de garajes comerciales y/o playas de estacionamiento, o cuando el estacionamiento o la detencin de los automotores est sealizada y autorizada para la operacin de carga y descarga, slo por el tiempo necesario para la misma." Art 7.- Incorprase como inciso o) al artculo 7.1.9 del Cdigo de Trnsito y Transporte de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017), el siguiente texto: "o) En los sectores delimitados con cartelera y/o demarcacin horizontal, destinados a la operacin de carga y descarga." Art 8.- Sustityese el texto del artculo 7.1.10 del Cdigo de Trnsito y Transporte de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017), por el siguiente: "7.1.10 Carga y descarga. La operacin de carga y descarga de vehculos que transportan mercaderas, equipajes u otros materiales debe respetar los lugares autorizados para realizar dicha operacin, los lmites de tiempo establecidos en el presente artculo y los horarios dispuestos a tal efecto, excepto los sectores donde se especifiquen otras modalidades por norma particular. La Autoridad de Aplicacin determina el tiempo, los das y horarios destinados exclusivamente a la operatoria de carga y descarga en los cajones azules. El tiempo mximo de operatoria de carga y descarga en la va pblica ser de un lapso no mayor a treinta (30) minutos, salvo que se especifique puntualmente lo contrario en la cartelera correspondiente. Las condiciones de los das y horarios destinados exclusivamente a la operatoria de carga y descarga, deben contemplarse en la sealizacin vertical del cajn azul." Art. 9.- Sustityese el texto del artculo 9.5.1 del Cdigo de Trnsito y Transporte de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires, aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017), por el siguiente: "9.5.1 Transportes de carga. Todo propietario de un vehculo afectado al servicio de transporte de carga, sea particular o empresa, para poder circular debe cumplir los siguientes requisitos: a) Estar inscripto en el Registro de Transporte de Carga correspondiente y habilitado de acuerdo a la Ley Nacional N 24.449, su Decreto Reglamentario N 779-PEN/95 y sus modificatorios, la Ley Nacional N 24.653, el Decreto Reglamentario N 1035- PEN/2002, la Resolucin N 74-ST/2002 Registro nico del Transporte Automotor (R.U.T.A.), la Resolucin N 195-SOPT/97, la normativa aplicable en la materia as como las normas que en un futuro las reemplacen y sean aplicables; b) Inscribir en las puertas del vehculo, sea de particular o de empresa, su nombre o razn social y domicilio, la tara, el peso mximo de arrastre y el tipo de carga; c) Transportar cargas excepcionales e indivisibles en vehculos especiales que porten el permiso otorgado y cumplan con los requisitos establecidos en la Ley Nacional N 24.449, el subapartado 7.1. del Apartado 7 del Anexo R de su Decreto Reglamentario N 779-PEN/95, y su modificatorio N 32-PEN/2018 y la Resolucin N 118-APN- MTR/2019 del Ministerio de Transporte de la Nacin, as como las normas que en un futuro las reemplacen y sean aplicables; d) Transportar el ganado, los lquidos y la carga a granel en vehculos que cuenten con la compartimentacin reglamentaria; e) Colocar los contenedores que deben responder a las caractersticas establecidas en las normas IRAM 10026, 10027, 10028, 10029 y 10030 de acuerdo a su tipo, en vehculos adaptados con dispositivos de sujecin con trabas giratorias que cumplan la norma IRAM 10024 y con las condiciones de seguridad que establece la reglamentacin del inciso g) del artculo 56 de la Ley Nacional N 24.449 y su decreto reglamentario N 779-PEN/95 o la que en el futuro se dicte, con la debida sealizacin perimetral proporcionada por elementos retroreflectivos; f) Las cargas que se transporten sobre camiones playos, excepto contenedores, deben estar aseguradas conforme a lo establecido en la norma IRAM 5379 ¨Sujecin de cargas en el transporte de superficie"; g) En caso de transportar sustancias peligrosas debern estar provistos de los elementos distintivos y de seguridad que establece la Ley Nacional N 24.449, su Decreto Reglamentario N 779-PEN/95, la Ley Nacional N 24.653, el Decreto Reglamentario N 1035-PEN/95, la Resolucin N 74-ST/2002 Registro nico del Transporte Automotor (R.U.T.A.) y la Resolucin N 195-SOPT/97, la Ley de Residuos Peligrosos N 24.051 y su Decreto Reglamentario N 831-PEN/93 y la Ley 2214 y su Decreto Reglamentario N2020/07, quedando sujetos a los controles especficamente establecidos en toda la regulacin precedente o en cualquier otra normativa aplicable. Los conductores y tripulantes que transporten esta clase de sustancias deben poseer capacitacin especial para el tipo de carga que llevan, y ajustarse, en lo pertinente, a la normativa vigente antes citada y la que en el futuro la reemplace y sea aplicable; h) Proporcionar a sus choferes la carta de porte correspondiente a la carga transportada, la documentacin del vehculo y la dems documentacin exigible por la Ley Nacional N 24.449, su decreto reglamentario N 779-PEN/95 y su modificacin N 32-PEN/2018, quedando sujetos a los controles especficamente establecidos en toda la normativa precedente o en cualquier otra normativa citada precedentemente y la que en el futuro la reemplace y sea aplicable." Art 10.- Sustityese el texto del artculo 9.5.4 del Cdigo de Trnsito y Transporte de la Ciudad Autnoma de Buenos Aires aprobado por Ley 2148 (texto consolidado por Ley 6017), por el siguiente: "9.5.4 Disposicin de la carga. La carga transportada en estos vehculos as como los accesorios utilizados para su acondicionamiento o proteccin, deben estar dispuestos y sujetos conforme lo establece la Ley Nacional N 24.449, su decreto reglamentario N 779-PEN/95 y su modificacin N 32-PEN/2018 y la Ley N 13.893, de modo que: a) La caja o plataforma portante deber estar adaptada, sin comprometer la estabilidad del vehculo, en forma tal que impida el desplazamiento y cada de la carga, an en casos de maniobras violentas o colisiones sin vuelco del vehculo; b) No produzcan ruido, polvo u otras molestias evitables. Asimismo, debern portar elementos de remocin (escoba, pala y balde) para los casos de cadas o roturas de envases en la va pblica; c) No oculten ni colisionen con los artefactos del alumbrado pblico o de sealizacin luminosa; d) No oculten las placas oficiales de identificacin de dominio del vehculo ni las inscripciones y distintivos obligatorios y las advertencias manuales de sus conductores; e) Los vehculos debern poseer un caballete central en forma transversal y los bordes laterales de la caja debern sobresalir hacia arriba a los efectos de que al colocar las plataformas con cajones de botellas sean stas de vidrio, plstico o similar queden con una inclinacin hacia el interior, impidiendo el desplazamiento lateral. Para ello, la bandeja porta cajones deber poseer un ngulo de noventa (90) grados respecto del caballete central. En cuanto al ngulo de inclinacin que produce el borde lateral de la caja del camin respecto del caballete central, al igual que la abertura de ste ser de doce (12) grados para dos metros y diez centmetros (2,10 m) de altura o quince (15) grados, si la altura del caballete slo llega a un metro y sesenta centmetros (1,60 m). Todo ello de acuerdo con la ilustracin de los