Provincia de Buenos Aires · Ley N° 6254

Ley 6254/1960 - NORMAS PARA EL FRACCIONAMIENTO DE TIPO URBANO Y "BARRIO PARQUE". COTA MINIMA DE TERRENO A FRACCIONAR. (VER LEY 10624)

Estado no verificadoPublicación B.O.: 14/03/1960
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 6254 LEY 6254 NOTA: Ver Ley 13148 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIÓN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Quedan prohibidos los fraccionamientos y ampliaciones de tipo urbano y barrio parque, en todas la áreas que tenga una cota inferior a + 3,75 I. G. M. y que se encuentran ubicadas dentro de los siguientes partidos: Avellanada, Berisso, Ensenada, Escobar, Esteban Echevarría, General San Martín, General Sarmiento, Lanús, La Plata, Lomas de Zamora, Magdalena, Matanza, Morón, Pilar, Quilmes, San Isidro, San Fernando, Tres de Febrero, Tigre y Vicente López. ARTICULO 2.- Dentro de las zonas prohibidas en el artículo 1° se permitirán fraccionamientos con los lotes no menos de una (1) hectárea, integrantes de fracciones rodeadas de calles y cuya superficie no sea inferior a doce (12) hectáreas. ARTICULO 3.- Exceptúanse de las prohibiciones establecidas en el artículo 1°: a) Las Islas del Delta del Paraná: b) Las tierras en las que se realicen obras de saneamiento integral público y/o privado, a satisfacción de los organismos pertinentes: c) Las tierras comprendidas en los municipios que cuenten con planes reguladores que resuelvan los problemas sanitarios contemplados con la presente ley. ARTICULO 4.- Para las zonas balnearias frente a la paya del Río de La Plata, el Poder Ejecutivo fijará en cada zona la profundidad, medida desde la línea de ribera, que no será superior a mil (1.000 metros), y en la que se podrá permitir fraccionamientos para viviendas transitorias con lotes de quince (15) metros de frente como mínimo y cotas de terrenos inferior a + 3,75 I. G. M. Los pisos de los locales habitables deberán tener una cota no inferior a + 4,00 I. G. M. La que deberá ser adoptada por ordenanza municipal para todas las construcciones que se levanten en las zonas balnearias. ARTICULO 5.- El Poder Ejecutivo solicitará de las municipalidades comprendidas en el artículo 1°, que establezcan una cota mínima de piso habitable, que pongan a cubierto de toda inundación a las nuevas construcciones, dentro de las zonas ya fraccionadas. ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.