Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10865
Ley 10865/1989 - (DEROGADA POR LEY 11612) ESTABLéCESE CON CARáCTER PERMANENTE EL SISTEMA DE NUCLEARIZACIóN DE ESCUELAS RURALES. MODIFICA LA LEY 10236. (TRANSITABILIDAD-MEJORAS-CAMINOS)
Ley 10865 DEROGADA POR LEY 11612 LEY 10865 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Establécese con carácter permanente, en todo el ámbito de la Provincia, el sistema de Nuclearización de Escuelas Rurales que implica a la agrupación, a través de una red institucionalizada, de las Unidades Escolares Rurales de un área determinada, con similares características, para el mejoramiento cualitativo de la educación. Esta forma organizativa, denominada núcleo educativo, constituye una unidad con funciones técnico-docentes, administrativas y de participación comunitaria. ARTICULO 2.- Incorpórase como inciso h) del artículo 2° de la Ley 10.236, el siguiente texto: "h) La celebración de convenios con las Municipalidades de la Provincia de Buenos Aires, a fin de poner en funcionamiento y asegurar el Sistema de Nuclearización de Escuelas Rurales". ARTICULO 3.- La Provincia de Buenos Aires tendrá a su cargo la provisión y reposición de los vehículos necesarios, y colaborará con los respectivos Municipios en el mantenimiento de las actuales redes viales y/o construcción de obras nuevas que permitan mejorar las condiciones de transitabilidad. ARTICULO 4.- La Provincia de Buenos Aires destinará a las Municipalidades correspondientes los recursos para solventar los sueldos de choferes de los vehículos que el Sistema requiera. ARTICULO 5.- La implementación y ampliación del Sistema de Nuclearización de Escuelas Rurales, se realizará por la Dirección General de Escuelas y Cultura a propuesta o previa consulta de los Consejos Escolares de los Distritos correspondientes, en todo lo no contemplado por la presente Ley. ARTICULO 6.- La regionalización educativa deberá concebirse como un proceso de conducción, planeamiento y administración de la política educativa, actuando como objetivo estratégico para llevar a cabo el desarrollo del Sistema de Nuclearización. Quedan expresamente previstos como objetivos básicos de dicho Sistema, los siguientes: a) Mejorar la calidad de educación ofrecida. b) Organizar la administración educativa en los niveles provincial, zonal y local. c) Utilizar acabadamente los recursos educativos existentes. d) Promover la integración intrasectorial y la coordinación intersectorial, desarrollo local, extensión agrícola, salud, caminos, acción comunal. e) Integrar la comunidad al proceso educativo. f) Ofrecer igualdad de oportunidades a toda la población sin discriminación según su ubicación geográfica. g) Adecuar los contenidos educativos y el funcionamiento de la escuela a los intereses, necesidades y expectativas de la comunidad. h) Reorientar la planificación educativa en función de un enfoque de microplanificación que atienda a las necesidades y potencialidades de las regiones y comunidades. ARTICULO 7.- La microplanificación del Sistema deberá atender prioritariamente a los siguientes aspectos: a) El conocimiento de la realidad del ámbito local. b) La identificación de proyectos a nivel local. c) La generación de capacidad operativa en los organismos locales de la Administración Pública y en las demás Instituciones del ámbito nuclear. d) La formulación y puesta en marcha de proyectos de nivel local que sean asumidos como prioritarios por la comunidad. e) La coordinación e integración de los planes del núcleo educativo con el planeamiento regional. f) El desarrollo en un marco provincial que le posibilite coherencia e integración, atendiendo a las perspectivas de implementación del Sistema a nivel nacional. g) La confección de un mapa o carta escolar que posibilite un conocimiento detallado y con perspectivas futuras de la situación actual, la evolución reciente y los requerimientos educacionales de una determinada zona. h) La elaboración de un Currículum que a través de lineamientos regionales, tenga en cuenta los intereses, necesidades y aspiraciones de la realidad del contexto en que se desarrolla la acción educativa. ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días de su publicación. ARTICULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo, para que practique en el próximo Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos, las correspondientes adecuaciones que resulten necesarias, para el cumplimiento de la presente Ley. ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.