Nación · Ley N° 17562
Ley 17562 - UNIFICANSE PARA TODAS LAS CAJAS NACIONALES DE PREVISION, LAS CAUSALES DE PERDIDA Y DE EXTINCION DEL BENEFICIO DE PENSION.
Reformas y relaciones normativas
6- Ley 23263 - SUSTITUCION DEL ARTICULO 1, INC. A) DE LA LEY 17562, SOBRE DERECHO A PENSION.
- Ley 22611 - PENSION POR MATRIMONIO. CONYUGE SUPERSTITE. MODIFICACION DE LA LEY 17562.
- Ley 23570 - SE MODIFICAN LOS INC. 1 Y 3 DEL ARTICULO 38 Y 41 DE LA LEY 18037 (T.O.1976) INC. 1 Y 3 DEL ARTICULO 26 DE LA LEY 18038 (T.O.1980). DEROGA LA LEY 23226 DE JUBILACIONES Y PENSIONES.
- Ley 23263 - SUSTITUCION DEL ARTICULO 1, INC. A) DE LA LEY 17562, SOBRE DERECHO A PENSION.
- Ley 22611 - PENSION POR MATRIMONIO. CONYUGE SUPERSTITE. MODIFICACION DE LA LEY 17562.
LEY Nº 17562-INFOLEG PREVISION SOCIAL LEY Nº 17.562 Se unifican, para todas las Cajas Nacionales de Previsión, las causales de pérdida y de extinción del beneficio de pensión. Bs. As., 5/12/67 Ver Antecedentes Normativos En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina. El Presidente de la Nación Argentina, Sanciona y Promulga, con fuerza de Ley: Artículo 1° - No tendrán derecho a pensión: a) El cónyuge que, por su culpa o por culpa de ambos, estuviera divorciado o separado de hecho al momento de la muerte del causante, excepto cuando el divorcio hubiera sido decretado bajo el régimen del artículo 67 bis de la Ley 2.393 y uno de los cónyuges hubiera dejado a salvo el derecho a percibir alimentos; (Inciso sustituido por art. 1° de la Ley N° 23.263 B.O. 11/10/1985. Ver art. 2° de la misma norma) b) Los causahabientes, en caso de indignidad para suceder o de desheredación, de acuerdo con las disposiciones del Código Civil. Artículo 2° - El derecho a pensión se extinguirá: a) Por la muerte del beneficiario o su fallecimiento presunto, judicialmente declarado; b) Para la madre o padre viudos o que enviudaren, para las hijas viudas y para los beneficiarios cuyo derecho a pensión dependiere de que fueren solteros desde que contrajeren matrimonio o si hicieren vida marital de hecho; (Inciso sustituido por art. 8° de la Ley N° 23.570 B.O. 25/7/1988. Vigencia: al día siguiente de su publicación) b bis) Para las hijas divorciadas, desde la reconciliación de los cónyuges, y para las hijas separadas de hecho, desde que cesare la separación; (Inciso incorporado por art. 2° de la Ley N° 21.388 B.O. 20/8/1976. Vigencia: a partir del día siguiente al de su promulgación) c) Para los beneficiarios cuyo derecho a pensión estuviere limitado hasta determinada edad, desde que cumplieran las edades establecidas por las respectivas leyes orgánicas, salvo que a esa fecha se encontraren incapacitados para el trabajo; d) Para los beneficiarios de pensión en razón de incapacidad para el trabajo, desde que tal incapacidad desapareciere definitivamente, salvo que a esa fecha tuvieren 50 o más años de edad; (Parte final del inciso derogada por art. 4° de la Ley N° 22.611 B.O. 24/6/1982. Vigencia: a partir del día siguiente al de su promulgación) e) (Inciso derogado por art. 4° de la Ley N° 22.611 B.O. 24/6/1982. Vigencia: a partir del día siguiente al de su promulgación) (Artículo sustituido por art. 1° de la Ley N° 20.314 B.O. 9/5/1973. Vigencia: a partir del día de su promulgación) Artículo 3° - La presente ley será de aplicación a todos los regímenes nacionales de previsión comprendidos en la Ley 14.236. Artículo 4° - Deróganse las disposiciones contenidas en las leyes nacionales de previsión, que establezcan otras causales de pérdida o extinción del beneficio de pensión que las enumeradas en la presente ley. Artículo 5° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. Onganía — Julio E. Alvarez Antecedentes Normativos — Artículo 2°, inciso b), Nota Infoleg : por art. 1° de la Ley N° 22.611 B.O. 24/6/1982, se suprime respecto del cónyuge supérstite, la causal de extinción de la pensión por matrimonio. Vigencia: a partir del día siguiente al de su promulgación; — Artículo 2°, inciso b) sustituido por art. 1° de la Ley N° 21.388 B.O. 20/8/1976. Vigencia: a partir del día siguiente al de su promulgación.