Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10882
Ley 10882/1990 - DECLáRASE LA OBLIGATORIEDAD DE LA DIFUSIóN DE LOS ACTOS DEL PODER LEGISLATIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES POR LOS MEDIOS DE COMUNICACIóN ESCRITOS, ORALES Y AUDIOVISUALES, DE DOMINIO DEL ESTADO PROVINCIAL.
Ley 10882 LEY 10882 EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Declárase la obligatoriedad de la difusión de los actos del Poder Legislativo de la Provincia de Buenos Aires por los medios de comunicación escritos, orales y audiovisuales, de dominio del Estado Provincial. ARTICULO 2.- Los medios de comunicación pertenecientes al Estado Provincial deberán incluir en sus publicaciones o programaciones, conforme a lo establecido en el artículo anterior la siguiente información: a) Desarrollo total o parcial de aquellas sesiones del Honorable Senado y de la Honorable Cámara de Diputados, en las cuales se consideren asuntos de trascendencia e interés general. b) Labor desarrollada en las Comisiones, y c) Proyectos presentados en ambas Cámaras, con transcripción de los mismos en el caso de que su contenido lo requiera. ARTICULO 3.- La Subsecretaría de Prensa y Difusión de la Provincia determinará los espacios periodísticos a afectarse para el cumplimiento de lo establecido por la presente ley. En el caso de las emisoras radiales y televisivas, los mismos no deberán ser inferiores a una hora mensual, en horario central, a determinarse por las autoridades competentes. ARTICULO 4.- Será función de la Comisión de Labor Parlamentaria de ambas Cámaras, cuya ejecución podrán delegar, recolectar toda la información parlamentaria pertinente, determinando las prioridades de publicación y difusión y velando por el tratamiento equitativo de todas las fuerzas políticas representadas. ARTICULO 5.- Lo establecido por la presente ley no invalida la difusión de la labor parlamentaria por otros medios oficiales y no oficiales, ni deberá obstaculizar el trabajo desarrollado por los periodistas de los medios acreditados ante ambas Cámaras. ARTICULO 6.- Los medios afectados establecerán los mecanismos para garantizar la difusión informativa de la labor parlamentaria a través de las emisoras del interior de la Provincia, propiedad del Estado Provincial. ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.