Provincia de Buenos Aires · Ley N° 5382
Ley 5382/1948 - SUELDO ANUAL COMPLEMENTARIO PARA EL PERSONAL DE LA LEGISLATURA.
Ley 5382 LEY 5382 Sueldo Anual Complementario para el Personal de la Legislatura. EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Institúyese desde el año 1948, inclusive y con carácter permanente, el beneficio del sueldo anual complementario para los funcionarios y personal administrativo, de servicio y de maestranza de la Legislatura de Buenos Aires, que figuren en partidas individuales o globales del Presupuesto. ARTICULO 2.- La remuneración a acordarse consistirá en un (1) mes de sueldo, para el que se tomará como base el estipendio de Diciembre, no pudiendo liquidarse en ningún caso menos de pesos trescientos moneda nacional ($300 m/n ), ni más de un mil quinientos pesos moneda nacional ($ 1.500 m/n ), cuando los sueldos fueren inferiores o superiores a dichas cifras respectivamente. ARTICULO 3.- La remuneración establecida, que se declara inembargable, será abonada conjuntamente con los sueldos del mes de Diciembre de cada año, y no podrá ser afectada por otro descuentos que no sea el correspondiente al aporte al fondo de Montepío. ARTICULO 4.- Los empleados que dejaren de prestar servicios durante el año, por causas que no afecten su honorabilidad, percibirán el importe de un (1) sueldo igual al último devengado hasta el momento de su cesantía sin causa o renuncia, siempre que hayan trabajado no menos de tres (3) meses del año correspondiente. ARTICULO 5.- Decláranse excluídos del sueldo anual complementario, al Vicegobernador de la Provincia y a los Legisladores. ARTICULO 6.- El gasto que demande el cumplimiento de esta Ley se incluirá anualmente como partida específica en el Presupuesto Legislativo. Cualquier insuficiencia de fondos que resultare al final de cada ejercicio, se pagará de Rentas Generales con imputación a la presente. ARTICULO 7.- Autorízase al personal beneficiado con remuneración o sueldo anual complementario en los años 1946 y 1947 (Leyes números 5.061 y 5.208) a solicitar, dentro de los treinta (30) días de la fecha de promulgación de la presente, que se le deduzca del beneficio que le corresponde por el año 1948, el aporte al Fondo de Montepío que por imperio de las citadas Leyes no realizaron en su oportunidad, a los fines del reconocimiento de estos haberes como parte integrante de las remuneraciones percibidas en los años mencionados. ARTICULO 8.- Derógase la Ley número 5.208, en cuanto se oponga a la presente. ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.