Ciudad Autónoma de Buenos Aires · Ley N° 6779
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La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley Artículo 1°.- Se sustituye el texto del artículo 3° del Decreto Ordenanza 19.184/1962 (texto consolidado por Ley 6588), por el siguiente: "Artículo 3° - En los Hoteles, Hoteles Residenciales y Casas de Pensión, serán causales de clausura las que se encuadren en el incumplimiento de obligaciones determinadas en el Código de la Edificación.". Art. 2°.- Se sustituye el texto del artículo 7° de la Ordenanza 25.060 (texto consolidado por Ley 6588), por el siguiente: "Artículo 7° - El personal mencionado en el artículo 6° deberá estar perfectamente identificado con brazaletes de colores vivos y chapas con su nombre bien legible.". Art. 3°.- Se sustituye el texto del artículo 6.1.6 del Anexo B de la Ordenanza 34.421 (texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente: "6.1.6 Se revocará la habilitación de la agencia que no reúna los requisitos exigidos en la presente norma.". Art. 4°.- Se sustituye el texto del artículo 6.1.16 del Anexo B de la Ordenanza 34.421 (texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente: "6.1.16 La tramitación del permiso para desarrollar actividades de radio-remise deberá efectuarla el titular de la agencia, ante la Secretaría de Transporte o el organismo que en el futuro la reemplace, debiendo presentar la documentación que determine, y aquella que, específicamente, a continuación, se detalla: a) Autorización de actividad económica de la agencia; b) Título de propiedad de los vehículos afectados al servicio. En los mismos deberán ser titulares las personas humanas y/o jurídicas que solicitaren el permiso.". Art. 5°.- Se sustituye el texto del artículo 7.1.2 del Anexo B de la Ordenanza 34.421 (texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente: "7.1.2 CONDICIONES DE EMPLAZAMIENTO: Los establecimientos que soliciten la habilitación o se encuentren habilitados como "Casa de Cuidados Paliativos" deberán conformar una unidad de uso independiente, estar destinados en forma única y exclusiva a esos efectos, no pudiendo tener comunicación con otros usos, con excepción de la vivienda del personal que intervenga directamente en la atención del mismo. Ello no obsta a que el uso pueda coexistir en la misma parcela con otros usos.". Art. 6°.- Se sustituye el texto del artículo 7.1.6.2 del Anexo B de la Ordenanza 34.421 (texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente: "7.1.6.2 Documentación obligatoria. El establecimiento habilitado como "Casa de Cuidados Paliativos" deberá tener en forma actualizada, permanente y accesible la siguiente documentación, para ser presentada cuando las autoridades competentes la soliciten: a. Legajo del personal que trabaja en la institución, que deberá incluir la acreditación de los títulos habilitantes y/o certificaciones de experiencia laboral de cada uno de ellos. b. Historia Clínica de los pacientes alojados en la institución, la que podrá ser electrónica o en formato papel que deberá encontrarse debidamente foliada en orden cronológico. La misma contará al menos con: I. Datos personales II. Documentación personal de tenerla. III. Ficha de seguimiento de su historia de vida en los aspectos médicos, educativos, vinculares y sociales IV. Nota de derivación del médico de cabecera ya sea de organismos oficiales o privados, en caso de que exista. c. Acreditación del cumplimiento de la normativa laboral. d. Póliza de seguro de responsabilidad civil en vigencia para el Director y los profesionales médicos. e. Certificado de desinfección mensual del inmueble, extendido por empresa autorizada. Además, debe presentarse ante la autoridad de aplicación: f. Constancia de contratación de un servicio médico de emergencia y traslado. g. Contar con Chapa mural. En el frente del edificio y en lugar visible se debe colocar una chapa o letrero de 0.30 x 0.40 mts como mínimo, que especifique el rubro y la denominación institucional.". Art. 7°.- Se sustituye el texto del artículo 7.1.6.6 del Anexo B de la Ordenanza 34.421 (texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente: "7.1.6.6 Condiciones específicas y equipamiento de los locales. Las "Casas de cuidados paliativos" deberán cumplir, como mínimo, con las siguientes disposiciones: a. Habitaciones destinadas para alojamiento. Además de las prescripciones de edificación particulares que le sean de aplicación, las habitaciones destinadas para alojamiento deben cumplir con lo siguiente: Deben llevar numeración correlativa y exhibir en su interior en lugar visible un cartel de 0,15 x 0,10 mts., en el que se consigne la capacidad reglamentaria de ocupación. Si tienen varios pisos, las habitaciones pueden numerarse por la centena que coincida con la ubicación del piso. El mobiliario mínimo incluye: cama, guardarropa adecuado, mesa de luz por alojado y timbre de llamada individual. La ropa de cama y tocador deben ser cambiadas cada vez que sea necesario, según el estado de salud del alojado. El establecimiento debe contar como mínimo con la siguiente dotación fija por alojado: sábanas seis (6), fundas cinco (5), colchas dos (2), frazadas tres (3), toallas tres (3), toallas baño una (1), impermeable uno (1), zaleas cinco (5).". Art. 8°.- Se sustituye el texto del Capítulo 8.2 del Anexo B de la Ordenanza 34.421 (texto consolidado por Ley 6588) y sus modificatorias, por el siguiente: "Capítulo 8.2 LOCAL DE BAILE CLASE C 8.2.1. El ingreso a los locales de baile Clase C queda prohibido en el horario comprendido entre las 4:00 y las 16:00 horas, cuando la actividad a desarrollar sea la de baile. El acceso y permanencia de menores entre quince (15) y dieciocho (18) años en dichos locales, cuando la actividad sea de baile, se permitirá únicamente dentro de las 16:00 y las 24:00 horas y de manera exclusiva para personas de dicho grupo etario. 8.2.2. Los locales de baile clase C, cuando la actividad sea de baile, podrán funcionar hasta las 7:00 horas. Vencido ese horario tendrán una tolerancia de treinta (30) minutos para cesar dicha actividad. Después de ello solo se permitirá la presencia del personal de servicio. 8.2.3. Las actividades gastronómicas anexas, consistentes en la expedición de bebidas o servicios de comidas, las instalaciones y recintos en que las mismas se realicen, se ajustarán a las determinaciones que rigen para los locales gastronómicos, en lo que resultare de aplicación, no requiriendo habilitación por separado, en razón de estar incluidas tales manifestaciones dentro de la definición de este tipo de locales. 8.2.4. Los locales de baile Clase C se ajustarán a los siguientes requisitos especiales: a. No podrán funcionar hasta contar con el certificado de habilitación respectivo. Para el otorgamiento del mismo, se requerirá una certificación de la Superintendencia Federal de Bomberos de la Policía Federal Argentina, para la verificación del completo cumplimiento de la normativa de la Ley 19.587. La certificación deberá ser renovada anualmente, y ante refacciones o cambios en el local, que puedan afectar las condiciones de seguridad aprobada por la certificación de la Repartición habilitada para ello. b. Tendrán medio de salida propio e independiente a la vía pública, excepto aquellos que se encuentren emplazados en galerías de comercio. c. No contarán con comunicación de ninguna naturaleza con otros locales. d. No tendrán recintos ni compartimientos reservados y en caso de existir mamparas, divisiones o palcos, los mismos no podrán ser mayores de un (1) metro de altura, medido desde el respectivo solado. e. No se permitirán colgantes, rejas u otros elementos decorativos que pudieran obstruir la libre visibilidad de cualquier sector. f. Estará prohibido el acceso a estos locales de menores de dieciocho (18) años, con la excepción prevista en el art. 8.2.1. g. Los artistas, músicos, vocalistas y/o animadores que actúen en estos locales no podrán alternar ni bailar con el público. h. Al frente de los edificios ocupados por estos establecimientos deberá colocarse una chapa o letrero, en la que se determine que se trata de un "local de baile". i. En la puerta de entrada deberán contar con un detector de metales que deberá utilizarse obligatoriamente a los efectos de prohibir el ingreso a toda persona que porte algún elemento que pueda ser utilizado para agredir a otro. j. No se autorizarán locales de esta naturaleza emplazados a menos de cien (100) metros de establecimientos de enseñanza primaria o secundaria, locales de culto, y centros asistenciales de salud con internación, distancia para la que servirán de punto de referencia las puertas más próximas de ambos locales, medidas en la línea directa más corta. k. No se autorizará el funcionamiento de estos locales en edificios destinados a vivienda 8.2.5. Los locales de baile pueden funcionar, en carácter de actividad complementaria, en los siguientes casos especiales: a. Como