Provincia de Buenos Aires · Ley N° 10396

Ley 10396/1986 - PRESUPUESTO GENERAL Y CALCULOS DE RECURSOS PARA EL EJERCICIO 1986 PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA PROVINCIAL.

Estado no verificadoPublicación B.O.: 30/05/1986
Fuente oficial: Normas GBA. Snapshot oficial verificado. · Consultar publicación oficial

Ley 10396 LEY 10396 NOTA: Ver ley 11361 que en su art. 37 modifica el art.37 de la presente. Ver Ley 10729 en su art.37. Ver Ley 10475 en su art.41. EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE LEY ARTICULO 1.- Fíjase en la suma de AUSTRALES UN MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE MILLONES OCHOCIENTOS ONCE MIL CIENTO CUARENTA Y NUEVE (A 1.627.811.149) el total de Erogaciones del Presupuesto Gene­ral de la Administración Provincial (Administración Central, Organis­mos Descentralizados y Cuentas Especiales) para el Ejercicio 1986 con destino a cada una de las Jurisdicciones y Organismos que se indican a continuación, cuya Clasificación por Finalidades, Económica y por objeto del Gasto se detallan en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente ley: Cifras en Australes JURISDICCION IMPORTE TOTAL ADMINISTRACION CENTRAL Gobernación 8.390.365 Ministerio de Gobierno 157.687.434 Ministerio de Economía Créditos Específicos 30.809.285 Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia. 476.700.906 Ministerio de Obras y Servicios Públicos 86.306.470 Ministerio de Salud 158.276.120 Ministerio de Asuntos Agrarios 8.772.851 Ministerio de Acción Social 32.743.826 Organismos de la Constitución 5.849.043 Poder Judicial 50.841. 260 ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS Comisión de Investigaciones Científicas 9.445.000 Dirección de Vialidad 90.433.566 Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R.) 4.427.583 Instituto de la Vivienda 62.351.273 Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado - ( COR.FO . - Río Colorado) 3.333.370 Dirección General de Escuelas y Cultura. 493.010.667 CUENTAS ESPECIALES Fondo Quiniela Provincial – Artículo 16° Ley 10.305 13.607.551 Fondo Lotería Provincial – Artículo 12° Ley 10.305 17.170.500 Fondo Provincial de Salud – Artículo 22° del Decreto-Ley 8.801/77 5.854.079 SUB-TOTAL 1. 716.011.149 ECONOMIAS 88.200.000 TOTAL 1.627.811.149 ARTICULO 2.- Estímase en la suma de AUSTRALES UN MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA Y UN MIL ­(A 1.575.341.000.-) el Cálculo de Recursos destinado a atender las Erogaciones a que se refiere el Artículo 1°, de acuerdo con la dis­tribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las Planillas nº 5, 6, 7, y 8 que forman parte integrante de la presente Ley: Cifras en Austra1es- CONCEPTO IMPORTE RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL 1449040232 Corrientes 1.424.040.232 De Capital 25.000.000 RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS 87.095.962 Corrientes 84.100.162 De Capital 2.995.800 RECURSOS DE LAS CUENTAS ESPECIALES 39.204.806 Corrientes 39.204.806 De Capital ------------ TOTAL 1.575.341.000 ARTICULO 3.- Estímase el Balance y Resultado Financiero para el Ejer­cicio 1986 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas que forman parte inte­grante de la presente Ley: -Cifras en Australes- CONCEPTO IMPORTE A- Excluído Plan FO.NA.VI. Erogaciones (Artículo 1º) 1.590.416.149 Menos Recursos (Artículo 2º) 1.575.341.000 Necesidad de Financiamiento 15.075.149 Menos Financiamiento Neto Aportes no Reintegrables 1 4.434.474 Aportes Reintegrables 1.270.676 Uso del Crédito 83.380.000 Remanentes Ejercicios Anteriores 1.196.000 Menos Amortización de Deudas 85.168.200 Otras Partidas 37.801 Resultado Financiero ---------- B- PLAN FO.NA.VI. Erogaciones 37.395.000 Recursos 37.395.000 Resultado Financiero ----------- ARTICULO 4.- Los importes que en concepto de Erogaciones Figurativas se incluyen en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley, por la suma total de AUSTRALES QUINIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y UNO (A 534.256.331) constituyen autorizaciones legales para comprometer las erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para Organismos Descentralizados y Cuentas Especiales, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas. ARTICULO 5.- Fíjase en 188.864 el número de cargos de la Planta Permanente y en 24.735 el número de cargos de la Planta Temporaria en las Jurisdicciones, Organismos y Cuentas Especiales incluídas en el Artículo 1º de la presente, de acuerdo al detalle de las Planillas Anexas a la presente Ley. ARTICULO 6.- Fíjase en 26.255 el número de cargos de la Planta Permanente y en 1.296 el número de cargos de la Planta Tempo ­raria de los Organismos incluídos en los Artículos 8° y 9° de la presente, de acuerdo al detalle de las Planillas Anexas correspondientes. ARTICULO 7.- Fíjase en 114.372 la cantidad de Horas Cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 308.925 la correspondiente al Personal Docente Suplente y Provisio­nal (Planta Temporaria) de los Organismos comprendidos en el artícu­lo 1º de la presente Ley, de acuerdo a las respectivas Planillas A­nexas. ARTICULO 8.- Fíjanse en los importes que para cada caso se indican y por un total de AUSTRALES CUATROCIENTOS NUEVE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL CUARENTA Y DOS (A 409.441.042), los Presupuestos Operativos de Erogaciones y de Administración de los siguientes Organismos de Asistencia y Previsión Social para el Ejercicio 1986, estimándose los Recursos y el Financiamiento desti­nados a atender dichas Erogaciones en los mismos importes, de a­cuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley. Cifras en Australes – _____________________________________________________________________________________________ ORGANISMOS IMPORTE Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de la Policía 59.850.400 Instituto de Obra Médico Asistencial 112.546.506 Instituto de Previsión Social 237.044.136 ARTÍCULO 9.- Fíjanse en las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de AUSTRALES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUE­VE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA MIL CINCUENTA Y SEIS (A 689.380.056) los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 1986, estimándose los Recursos y el Financiamiento Ne­to destinados a atenderlos en las mismas sumas conforme al detalle que figura en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley: Cifras en Australes - ____________________________________________________________________________________________ ORGANISMOS IMPORTE Banco de la Provincia de Buenos Aires 255.101.697 Dirección de la Energía 389.465.454 Dirección Provincial de Obras Sanitarias

(O.S.B.A.)

44.812.905 ARTÍCULO 10.- A los efectos de los montos anuales máximos para los compromisos diferidos a que se refiere el artículo 16 inciso a) de la Ley de Contabilidad Decreto-Ley 7764/71, establé­cese que ellos están dados por los importes y hasta el último ni­vel que se fijan en la desagregación contemplada en la presente Ley, tanto para la Administración Central como para los Organismos Descentralizados y Cuentas Especiales. Los mismos alcanzan los si­guientes importes globales: Importes en Australes 1° Diferido 231.282.200 2° Diferido 131.994.497 3° Diferido 51.844.234 Asimismo, fíjase dentro de la Jurisdicción Ministerio de Economía: Item Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia, las sumas que para cada Ejercicio se indican y por un total de Australes treinta millones (A 30.000.000), los siguientes importes diferidos, para atender los compromisos a que se refiere el artículo 16 inciso a) de la Ley de Contabilidad Decreto-Ley 7764/71 Importes en Australes 1° Diferido 20.000.000 2° Diferido 10.000.000 ARTÍCULO 11.- Fíjase en las sumas que para cada caso se indica los importes diferidos de los Organismos citados en los artículos 8° y 9° y que están dados por los montos y hasta el último nivel que se fijan en la desagregación contemplados en la presente Ley, de acuerdo al siguiente detalle global: Cifras en Australes - __________________________________________________________________________ ORGANISMOS IMPORTE BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES 1° Diferido 11.712.597 2° Diferido 3.690.226 3° Diferido 855.420 DIRECCION DE LA ENERGIA 1° Diferido 137.396.200 2° Diferido 62.566.649 3° Diferido 50.481.294 DIRECCION PROVINCIAL DE OBRAS SANITARIAS 1° Diferido 54.476.701 2° Diferido 51.620.376 3° Diferido 7.298.550 INSTITUTO DE OBRA MEDICO ASISTENCIAL 1° Diferido 678.159 2° Diferido --------- 3° Diferido --------- ARTÍCULO 12.- Fíjanse los importes máximos que corresponden a cada fun­cionario en concepto de "Gastos Funcionales", según deta­lle de Planilla Nº 25 que forma parte integrante de la presente Ley. Los importes consignados en la Planilla N º 25 son mensuales y referidos al mes de Diciembre de 1985, ajustándose a la fecha de su percepción sobre la base de la variación que se opere en los sueldos de los funcionarios comprendidos en la misma. Las Direcciones de Administración Contable u Organismos que hagan sus veces quedan facultados para realizar las correspondientes adecuaciones presupuestarias que permitan el cumplimiento de lo preceptuado por el presente artículo, dentro de las normas establecidas en el Artículo 16 de esta Ley. ARTICULO 13.- Fíjanse los importes anuales que corresponden a cada funcionario en concepto de Erogaciones Reservadas, Situacio­nes de Emergencia e Inversiones de Residencia, en las sumas que se detallan en la Planilla N º 26 de la presente Ley. ARTICULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo a distribuir las Economías por no Inversión fijadas en el Artículo 1° entre las dis­tintas Jurisdicciones y Organismos de la Administración General. Las Economías por no Inversión dispuestas por la presente Ley deberán efectuarse sobre las Erogaciones que se financien con re­cursos sin afectación. Asimismo, autorízase al Poder Ejecutivo, a disminuir las Economías por no Inversión, en la medida en que se produzcan mayores recursos o mayores transferencias del Tesoro Nacional de los estima­dos al cierre, por sobre el cálculo previsto. ARTICULO 15.- Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir modificaciones en las Erogaciones fijadas en los Artículos 1°, 8° y 9° de la presente Ley, cuando las mismas se originen en mayores Erogaciones en la Partida Principal 1: "Personal", y en otras partidas que requieran ajustes en la misma proporción que aquella (Docen­tes no Oficiales y Becas), como resultado de la Política Salarial que se establezca para el presente Ejercicio. Dicho incremento de Erogaciones será hasta el monto de los ingresos estimados al cierre por sobre el cálculo previsto. El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la am­pliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las facultades conferidas por el presente artículo. ARTÍCULO 16.- El Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia podrán, disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivas Jurisdicciones, dentro de la suma total establecida por la presente Ley, con estas limitaciones: a) No podrán disponerse transferencias entre distintos Carac­teres y Jurisdicciones. Esta limitación no es aplicable cuando la fuente de la transferencia sean los créditos pre­vistos en el Item “Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia” los que también podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese su clasificación presupuestaria, con excepción de la Partida "Emergencia y Ajuste" que no podrá reforzarse. Esta limitación es extensiva a todo crédito homónimo de cualquier Jurisdicción. b) No podrán ampliarse los importes de la Planilla N º 26 pa­ra "Erogaciones Reservadas, Situaciones de Emergencia e Inversiones de Residencias”, aprobada por el Artículo 13 de la presente Ley. c) No podrá debitarse la Partida Principal 1 "Personal" excep­to la prevista en el Item "Obligaciones del Tesoro y Crédi­to de Emergencia". ARTICULO 17.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia podrán en sus res­pectivas Jurisdicciones: a) Disponer modificaciones en la distribución de números de cargos y Horas-Cátedra y sus respectivos créditos de la Planta de Per­sonal fijados por la presente Ley. b) Incrementar el crédito de "Emergencia y Ajuste" previsto en los Organismos Descentralizados, hasta un monto equivalente a los mayores recursos respecto del cálculo original. c) Efectuar dentro del Presupuesto General las pertinentes adecua­ciones, cuando por aplicación de las normas vigentes, las parti­das clasificadas dentro de "Transferencias de Capital" deban considerarse como "Trabajos Públicos" o viceversa, respetando, en todos los casos la denominación presupuestaria e importes, que para cada una de ellas apruebe la presente Ley. Articulo 18.- Establécese que el Poder Ejecutivo podrá delegar las facultades que se le otorgan por las disposiciones del Artículo 16 y del Artículo 17, inciso a) de la presente Ley, como así también por las de los Artículos 2° y 3° de la Ley 10.189, en los Señores Ministros, Titulares de los Organismos de la Constitución y de los Organismos Descentralizados, y Secretario General de la Gobernación , los que actuarán con la previa intervención de la Contaduría General de la Pro ­vincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía. ARTICULO 19.- Autorízase a la Dirección de Vialidad, previa intervención del Ministerio de Economía, a concertar con el Banco de la Provincia de Buenos Aires o por intermedio de dicha institución, o­peraciones de crédito externo o interno, hasta la suma de AUSTRALES OCHENTA Y UN MILLONES (A 81.000.000), con destino a la financiación de la amortización y de los gastos por los servicios de la deuda. La amortización se fijará en no menos de un año y las demás condiciones se establecerán conforme a las características del crédito y situación de plaza. Las operaciones estarán libres de todo Impuesto Provincial. Aféctase al pago de los servicios del producido del Régi­men de Coparticipación Vial. El Poder Ejecutivo podrá otorgar los avales del Tesoro Provincial que resulten necesarios, para las operaciones del crédito a que se refiere el presente Artículo. Para el cumplimiento de lo establecido por el presente artículo, libérase al Banco de la Provincia de Buenos Aires, de las limitaciones del Decreto-Ley 9434/79. ARTICULO 20.- Autorízase a la Dirección de la Energía a concertar operaciones de crédito interno o externo con el Banco de la Provincia de Buenos Aires, o con su intervención, previa aprobación del Ministerio de Economía, por hasta la suma de AUSTRALES NO­VENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (A 93.674.925), para financiar la construcción de la Central Eléctrica Cte . Luis Piedrabuena y los Servicios de la Deuda y la suma de AUSTRALES SIETE MILLONES DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CINCUENTA Y DOS (A 7.292.052), para financiar el plan general de o­bras. La amortización se fijará en no menos de un (1) año­ para los créditos internos. Los créditos externos deberán contemplar un plazo de gracia no inferior a un (1) año. Las demás condiciones se establecerán conforme a las características del crédito y situa­ción de plaza. Aféctase al pago de los servicios de la deuda y su amor­tización, el producido del Impuesto al Servicio Público de Electri­cidad y del Gravamen Adicional al consumo de Energía Eléctrica a que se refieren los Decretos-Leyes 7.290/67 y 9.038/78 y sus modi­ficatorios. El Poder Ejecutivo podrá otorgar los avales del Tesoro Provincial que resulten necesarios para las operaciones de crédito a que se refiere el presente artículo. ARTICUOLO 21.- Establécese en la suma de AUSTRALES NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTI­CINCO (A 93.674.925), el máximo que podrá alcanzar durante 1986, la emisión de títulos o bonos de la Deuda Pública que realice el Poder Ejecutivo, con destino a la construcción y servicios de la deuda de la Central Eléctrica Cte. Luis Piedrabuena. La amortización se fijará en no menos de siete (7) años incluyendo dos (2) años de gracia, y el índice de corrección monetaria y/o tasa de interés se establecerán de acuerdo a las condiciones de plaza. La operación estará libre de todo impuesto. Aféctase al pago de los servicios de la deuda, el pro­ducido del Impuesto al Servicio Público de Electricidad y del gravamen adicional al Consumo de Energía Eléctrica a que se refieren los Decretos-Leyes 7.290/67 y 9.038/78 y sus modificaciones. ARTIUCLO 22.- Las operaciones de crédito con destino al financiamiento de la Central Eléctrica Cte. Luis Piedrabuena a que se refiere el Artículo 20 y la emisión de Bonos a que se refiere el Artículo 21, en conjunto no podrán superar la suma de AUSTRALES NOVENTA Y TRES MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO (A 93.674.925). ARTICULO 23.- Fíjase en la suma de AUSTRALES UN MIL SETECIENTOS (A 1.700), para edificios fiscales cedidos y en AUSTRALES NOVECIENTOS (A 900), para edificios cedidos o alquilados, los límites establecidos en el Artículo 16 de la Ley 10.189. El Banco de la Provincia de Buenos Aires para el caso de edificios cedidos o alquilados tendrá como límite AUSTRALES DOCE MIL (A 12.000), y para edificios fiscales cedidos AUSTRALES VEINTE MIL (A 20.000). ARTICULO 24.- Establécese para la afectación de recursos dispuesta por el Decreto-Ley 9.266/79, Artículo 7°, un importe máximo de AUSTRALES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SIETE (A 476.977). ARTICULO 25.- Apruébase el Nomenclador de Erogaciones y Recursos y Plan de Cuentas, que se incluyen como Anexos de la presente Ley. ARTICULO 26.- Autorízase al Poder Ejecutivo para ajustar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, de acuerdo a los objetivos de la Política Salarial. ARTICULO 27.- El valor computable para coparticipar a los Municipios por imperio de las disposiciones de los Decretos-Leyes 9.347/79 y 9.478/80, se determinará sobre la base de los ingresos que correspondan a la Provincia , en concepto de Coparticipación de Impuestos Nacionales, netos de los importes que correspondan al Instituto de Previsión Social en carácter de aportes de Seguridad Social conforme al sistema determinado por la Ley Nacional 23.081. Autorízase al Poder Ejecutivo para instrumentar las medidas ­conducentes a dichos fines. Establécese que mientras no exista Ley Nacional estableciendo el régimen de Coparticipación entre la Nación y la Provincia , los importes que ingresen a la Provincia por otros conceptos como sustituto del aludido régimen, serán recursos coparticipables a las Municipalidades. ARTICULO 28.- Autorízase al Poder Ejecutivo a otorgar avales a los Organismos Descentralizados de la Provincia , para afianzar operaciones de importación, temporales o definitivas a favor de Organismos, Sociedades o Empresas del Estado Nacional. DISPOSICIONES PERMANENTES ARTICULO 29.- Autorízase al Poder Ejecutivo a crear en la Planta de Personal del Presupuesto General para el Ejercicio 1986, cuando las vacantes existentes dentro de los planteles no puedan cubrirse, los cargos necesarios para la incorporación de servicios trasferidos por el Orden Nacional y/o Municipal, de acuerdo a los respectivos Planteles Básicos. El gasto que demande la aludida creación no alterará el resultado del Balance Financiero preventivo ni incrementará el nivel de Erogaciones. ARTICULO 30.- Suspéndese para el Ejercicio 1986, el límite de afectación de hasta el 15% establecido por el Artículo 7º de la Ley 7.943. ARTIUCLO 31.- Prorrógase hasta el 31 de Diciembre de 1986, la vigencia del artículo17 de la Ley 10.327. Autorízase a la Dirección de Vialidad a realizar las adecuaciones presupuestarias necesarias a fin de cumplimentar las autorizaciones del párrafo anterior. ARTICULO 32.- Autorízase a la Dirección General de Escuelas y Cultura a utilizar total o parcialmente los fondos provenientes de “Herencias Vacantes”, ventas de inmuebles afectados a su patrimonio no necesarios para el desarrollo de las tareas educativas y cualquier otro recurso propio proveniente de Leyes especiales, en la construcción de edificios escolares por administración, no previstos en el presupuesto. El personal que se designe y/o contrate para los fines es­tablecidos precedentemente en ningún caso será por un término mayor que el de la duración de los trabajos; cesando indefectiblemente al término de los mismos. Cuando la Dirección General de Escuelas y Cu1tura decidiera hacer uso de las facultades otorgadas precedentemente, deberá incorporar al Presupuesto General aprobado por esta Ley los respectivos rubros en el Cálculo de Recursos y las Partidas correspondientes en el Presupuesto de Erogaciones con la intervención previa del Ministerio de Economía y de la Contaduría General de la Provincia. ARTICULO 33.- Autorízase a la Dirección General de Escuelas y Cultura a incrementar en UN MIL (1.000) el número de cargos esta­blecidos en la Planilla N º 20 para el Personal Docente en la rama de Educación Primaria, y al Ministerio de Salud a incrementar en CUATRO­CIENTOS (400) el número de cargos establecidos por dicha Planilla pa­ra la Dirección de Atención Primaria de la Salud. Las presentes incorporaciones no alterarán el Balance Fi­nanciero Preventivo. Articulo 34.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar, dentro del Presupuesto General Ejercicio 1986 las adecuaciones pertinen­tes, sin alterar los totales del crédito del Ejercicio que fija la presente Ley, a fin de incorporar las Partidas que permitan atender los trabajos señalados en la Planilla N º 27. DISPOSICIONES PERMANENTES ARTÍCULO 35.- Reemplázase el artículo 7° del Decreto-Ley 8.977/78, el que quedará redactado de la siguiente manera: “Artículo 7.- El personal alcanzado por el presente régimen se clasificará en: Planta Permanente a) Personal Jerarquizado sin estabilidad. b) Personal con estabilidad. Planta Temporaria. a) Personal de Sala y Escenario b) Personal artístico c) Personal técnico”. ARTÍCULO 36.- Autorízase al Poder Ejecutivo a recaudar la contribución establecida en el artículo 7°, apartado a), inciso 6) del Decreto-Ley 9.573/80, texto según Ley 10.352, bajo la forma de pago único anual o en cuotas, pudiendo proceder a ajustar la base imponible en función del sistema de percepción que se adopte. ARTÍCULO 37.- (Ver Ley 11361, art.37 que modifica el presente) El Personal Jerarquizado Superior, no comprendido en ningún régimen estatutario, percibirá el sueldo que se determine para el cargo, al que sólo se le podrá adicionar lo que co­rresponda en concepto de asignaciones familiares y adicional por antigüedad. El personal comprendido en este artículo, percibirá en concepto de adicional por antigüedad por cada año de servicio en la Administración Pública , se trate de servicios nacionales, provincia­les o municipales, sobre el sueldo de cada uno de ellos, un porcen­taje similar al que le corresponde al Director General del Régimen Decreto-Ley 8.721/77. Aquellos años por los que se perciba beneficio similar en actividad, jubilación o retiro, no serán computables a los efectos del beneficio que otorga el presente artículo. ARTÍCULO 38.- Comuníquese al Poder Ejecutivo. NOTA: Las planillas Anexas pueden ser consultadas en nuestro sitio web en su versión PDF .